CÁRCAMO/CENTRO DE ESTUDIOS REGIONALES Y DE CAPACITACIÓN LTDA.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SUELDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Sr. Juez (I) del Juzgado de Letras de Villarrica don Rodrigo Alarcón Soto en causa RIT O-45-2020; N°20- 4-0293426-4, se decide que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña NANCY ESTER CÁRCAMO GODOY, en contra de la sociedad ”CENTRO DE ESTUDIOS REGIONALES Y DE CAPACITACION LIMITADA” o “CERCA LIMITADA”, ya individualizados, en cuanto se declara justificado el despido indirecto de la demandante por haber incurrido la demandada empleadora en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $3.000.000; por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de enero a junio de 2020, más la suma equivalente a los 20 días trabajados en julio de 2020, que asciende a $333.333.- b) La suma de $500.000 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. c) la suma de $5.000.000; por concepto de indemnización por años de servicio; más el incremento de un 50%, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) La suma de dinero correspondiente al feriado proporcional correspondiente al período 2018 y 2019. II.- Que, asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de la convalidación. III.- Que se le condena además al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía por todo el período trabajado. IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. Que, el recurrente fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es, “Por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, o 501, inc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda la causal esgrimida, esto es la del artículo 478 letra e), en este caso, “por omitir la sentencia recurrida, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación.” Afirma que la causal se configura por diversas omisiones en los considerandos relativos a la acción de cobro de prestaciones adeudadas, en concreto, el cobro de gratificación legal que no se pagó a la demandante (Vigésimo Noveno), respecto a la prueba rendida por su parte y los hechos que el Tribunal estima probados o no, los que influyeron en su rechazo y que detalla en su libelo recursivo. SEGUNDO: Refiere que, entre las prestaciones demandadas, se encontraba la gratificación legal cuyo pago era obligatorio por parte de la empresa demandada a la trabajadora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 47 a 50 del Código del Trabajo, toda vez que atendido a lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, el establecimiento demandado tenía la obligación legal de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes, tal como debió acontecer con la trabajadora doña NANCY CÁRCAMO GODOY, a la que el sentenciador no hizo lugar. TERCERO: Para respaldar sus alegaciones, expone qué debe entenderse por utilidad, precisando que el artículo 48 incisos 1° y 3° del Código del Trabajo dispone que: “Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital. (…) Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva”, por lo que se debe contar con el balance o liquidación del Servicio de Impuestos Internos para efectos de determinar si la empresa cuenta o no con utilidad, y en definitiva determinar la procedencia de pago de gratificación legal conforme a la existencia de utilidades de la empresa que, para el caso, afirma que sí se informó y acreditó en juicio. CUARTO: Precisa que, la petición concreta respecto al cobro de gratificaciones legales adeudadas de fue que “(…) 12. Se condena al demandado al pago de la suma que resulte acreditada conforme al mérito del proceso, correspondiente a las gratificaciones legales, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, corresponde a la suma proporcional del 30% de las utilidades o excedentes anuales de la empresa, dur
Fallo
se decide que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña NANCY ESTER CÁRCAMO GODOY, en contra de la sociedad ”CENTRO DE ESTUDIOS REGIONALES Y DE CAPACITACION LIMITADA” o “CERCA LIMITADA”, ya individualizados, en cuanto se declara justificado el despido indirecto de la demandante por haber incurrido la demandada empleadora en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $3.000.000; por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de enero a junio de 2020, más la suma equivalente a los 20 días trabajados en julio de 2020, que asciende a $333.333.- b) La suma de $500.000 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. c) la suma de $5.000.000; por concepto de indemnización por años de servicio; más el incremento de un 50%, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) La suma de dinero correspondiente al feriado proporcional correspondiente al período 2018 y 2019. II.- Que, asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de la convalidación. III.- Que se le condena además al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía por todo el período trabajado. IV.- Que se rechaza
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Sr. Juez (I) del Juzgado de Letras de Villarrica don Rodrigo Alarcón Soto en causa RIT O-45-2020; N°20- 4-0293426-4, se decide que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña NANCY ESTER CÁRCAMO GODOY, en contra de la sociedad ”CENTRO DE ESTUDIOS REGIONALES Y DE
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