A.F.P. PLANVITAL S.A. CON MARINA VEGA GUARINGA
Rol
P-6-2018
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, con fecha 12 de enero de 2018, la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A, entidad de Previsión Social, debidamente representada por don Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, todos domiciliados para estos efectos en calle Colipi N°484, oficina B-113, Copiapó, interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales por la suma total de $39.006.- (treinta y nueve mil seis pesos), sirviendo de título la Resolución N° 828064, de fecha 02 de enero de 2018, dictada por don Moisés Arévalo Mesías, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital., correspondiente a cotizaciones previsionales adeudadas por doña Marina Adriana Vega Guaringa., Rol Único Nacional N°5.264.070-9, representada legalmente por doña Marina Adriana Vega Guaringa, domiciliada en calle Juan Godoy N°529, El Salado, de la comuna de Chañaral, respecto de la trabajadora doña Floriselda Chanta Peña, cédula nacional de identidad N°24.678.362-4, correspondiente al mes de Julio del año 2017, por la suma total de $39.006 (treinta y nueve mil seis pesos). Que, con fecha 16 de noviembre de 2018, ante la pasividad de la actora, se dio inicio al incidente previsto en el artículo 4 bis de la Ley 17.322, tendiente a ponderar si en el caso sub lite concurren los requisitos establecidos en la norma antes señalada. Que, la ejecutante fue notificada del traslado conferido con fecha 05 de febrero del año 2019. Que, la parte ejecutante dentro del plazo conferido, nada expuso, razón por la cual se tuvo por contestado el traslado conferido en su rebeldía, y se recibió el incidente a prueba con fecha 14 de febrero del año en curso. Que, se trajeron los autos para fallo, con fecha 29 de marzo del año 2019. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., entidad de Previsión, debidamente representada por don Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, todos domiciliados para estos efectos en calle Colipi N°484, oficina B-113, Copiapó, interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales por la suma total de $39.006.- (treinta y nueve mil seis pesos), sirviendo de título la Resolución N°828064, de fecha 02 de enero de 2018, dictada por don Moisés Arévalo Mesías, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., correspondiente a cotizaciones previsionales adeudadas por doña Marina Adriana Vega Guaringa., Rol Único Nacional N°5.264.070-9, representada legalmente por doña Marina Adriana Vega Guaringa, domiciliado en calle Juan Godoy N°529, El Salado, de la comuna de Chañaral, respecto de la trabajadora doña Floriselda Chanta Peña, cédula nacional de identidad N°24.678.362-4, correspondiente al mes de Julio del año 2017, por la suma total de $39.006, según se expusiera latamente en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, recibido el incidente a prueba, el apoderado de la parte ejecutante nada acompañó a fin de acreditar que en su caso, se han efectuado gestiones tendientes al cobro de los importes previsionales. TERCERO: Que, importante resulta tener presente que el artículo 4 bis de la Ley 17.322, dispone “que una vez deducida la acción, el tribunal procederá la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando: - No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior. – No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez. – No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para e
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las Normas citadas y en los artículos 4, 4 bis, 8 y siguientes de la Ley 17.322, artículos 158 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se declara que la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., ya individualizada, actuó negligentemente en el cobro de las cotizaciones previsionales contenidas en la resolución N°828064, de fecha 02 de enero de 2018, perteneciente a doña Floriselda Chanta Peña, cédula nacional de identidad N°24.678.362-4. II.- Que, en consecuencia, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., deberá enterar dentro de décimo día contados desde que la presente sentencia XZDXXSXBXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl se encuentre ejecutoriada, en el Fondo Individual de capitalización de doña Floriselda Chanta Peña, cédula nacional de identidad N°24.678.362-4, los montos contenidos en la resolución ya señaladas que sirve de título a la ejecución, con sus reajustes e intereses. Hecho que deberá acreditar dentro de décimo quinto día. III.- Liquídese la deuda por el funcionario encargado. IV.- Notifíquese a la ejecu
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Chañaral, a cinco de marzo de dos mil veinte. Autos para fallo. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, con fecha 12 de enero de 2018, la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A, entidad de Previsión Social, debidamente representada por don Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, todos domiciliados para estos e
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