ITAU CORPBANCA S.A. Y OTROS CON JORGE ROJAS BASSO Y OTROS
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que se comparte lo razonado por el tribunal a quo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y Ley 20.720, se confirma la resolución apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós, recaída en los autos Rol C-1342-2021 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Díaz, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y acoger la incidencia de exclusión del crédito, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que el acreedor Banco Itaú Corpbanca apela de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós que rechazó la exclusión de un crédito por 3,43 Unidades de Fomento con garantía aval del Estado, regido por la ley 20.027, de modo que se rige por normas especiales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 20720 debe ser excluido del procedimiento concursal. Hace presente que si no se otorga la exclusión ello impedirá hacer efectivo el aval pues la ley exige para hacer efectiva tal garantía que el deudor deje de pagar al menos cuatro cuotas consecutivas. 2°) Que la norma antes referida sobre reorganización y liquidación dispone: “Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.” 3°) Que la cuestión a dilucidar, entonces, está referida a determinar si la ley 20027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, contempla normas especiales en relación con la exigibilidad de estos créditos que deban prevalecer por sobre aquellas consagradas en la ley 20.720. 4°) Que como primera cuestión se debe tener presente que la ley 20.720 de conformidad con su artículo primero regula el “régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.” 5°) Que se debe tener presente que la ley 20027 regula un crédito especial con aval del Estado, dirigido a personas naturales que deben reunir determinadas características en relación con ser personas de condiciones económicas que normalmente no tendrían acceso a un crédito bancario “normal”. Asimismo, siendo los deudores personas naturales la ley en su artículo 13, regula condiciones especiales para estos deudores, disponiendo que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Que el título V de esta ley regula las diversas forma de cobro de estos créditos por parte del estado que van desde la retención de remuneraciones, retención de las devoluciones e impuesto a que tenga derecho el deudor, o iniciar su cobranza a través de juicios ordinarios o ejecutivos, en relación con los cuales “la Tesorería General de la República estará facultada para delegar en terceros las
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San Miguel, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que se comparte lo razonado por el tribunal a quo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y Ley 20.720, se confirma la resolución apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós, recaída en los autos Rol C-1342-2021 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo. Acordada con
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