CARIHUENTRO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don EDUARDO PAINEVILO MALDONADO, abogado, cédula de identidad número 18.195.903-7, domiciliado en calle Claro Solar N° 780, oficina 604, de la ciudad de Temuco, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don GUIDO ENRIQUE CARIHUENTRO MILLALEO, educador tradicional, cédula nacional de identidad N° 10.731.028-2, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 780, oficina 604, de la ciudad de Temuco. La acción se dirige en contra de la RESOLUCIÓN contenida en el ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, N° 76-2022, de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrita y firmada por LA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, que se acompaña en un otrosí, y mediante la cual se rechaza la postulación del amparado el beneficio de Libertad Completa contenido en el artículo 8 del Decreto Ley N° 321, contrariando la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su limitación a la libertad. Pide que se acoja la acción constitucional, revocando la resolución señalada y se ordene conceder el beneficio de Libertad Completa contenido en el artículo 8 del Decreto Ley N° 321 al amparado don Guido Carihamuentro Millaleo. Lo anterior, en base a los antecedentes de hecho y argumentos de Derecho que a continuación se exponen: Argumentos de Hecho: 1. Guido Carihuentro Millaleo se encuentra cumpliendo condena bajo el beneficio de libertad condicional, desde el 26 de octubre de 2019, en virtud de sentencia condenatoria en causa RIT: 196-2015 y RUC: 1510000080-3 del TOP de Temuco, por el delito de Incendio. 2. Con fecha 15 de septiembre del año 2021 a través de ORD. N°. 09.00.00.970/2021 del Centro de Apoyo para la integración Social (CAIS) de Temuco dirigido a la Comisión de Libertad Condicional, se solicita la aplicación del artículo 8 del Decreto Ley N° 321 al amparado, toda vez que cumplía con todos los requisitos legales, esto es, haber cumplido la mitad del periodo de libertad condicional y las condici
Fundamentos
fundamentos de la solitud. 6. Por otro lado, en el acta que se acompaña, que solicitudes del mismo tenor, remitidas en el mismo ORD. N°. 09.00.00.970/2021, pero donde la Comisión señala que se acompañaron los antecedentes, la resolución fue positiva, por lo que bastaba conocer con el certificado que se acompaña a esta presentación para que el beneficio solicitado fuera concedido y de no haberlo hecho, se estaría atentando contra el principio de igualdad ante la ley. Por ello pide, conforme a lo expuesto y el artículo 21 de la Constitución Política, artículo 2 del Decreto Ley 321, su Reglamento, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la tramitación de recursos de amparo, y demás normativas aplicables, tener por ejercida la acción constitucional de amparo en favor de don GUIDO ENRIQUE CARIHUENTRO MILLALEO, cédula nacional de identidad N° 10.731.028-2, en contra de la resolución contenida en el acta de sesión extraordinaria de la Comisión De Libertad Condicional, N° 76-2022, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, y se ordene conceder la libertad completa la amparado por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 8 del Decreto Ley N° 321. Segundo: Que, evacuó informe por la Comisión de Libertad Condicional, señalando que se recibió la solicitud ORD. N° 09.00.00.970/2021, de fecha 15 de septiembre de 2021 en que el Jefe del Centro de Apoyo para la integración Social de Temuco solicita la aplicación del artículo 8 del Decreto Ley N° 321 para el amparado ya mencionado. Seguidamente, con fecha 7 de diciembre de 2021,
Fallo
se resuelve: “no conceder el beneficio de Libertad Completa contenido en el artículo 8 del Decreto Ley N° 321.” El artículo 6° del Decreto Ley N° 321, reza lo siguiente: “Las personas en libertad condicional quedarán sujetas a la supervisión de un delegado de Libertad Condicional de Gendarmería de Chile. El delegado que hubiere sido designado para el control de la libertad condicional, dentro de los siguientes 45 días, deberá elaborar un plan de intervención individual (…)”. Que, en el caso de marras, es visible que la documentación remitida no corresponde a un Plan de Intervención que haga plausible el avance en el proceso de reinserción del condenado. A mayor abundamiento, el certificado laboral remitido indica que el proceso llevado por Gendarmería de Chile finaliza en la misma fecha que es otorgada la libertad condicional, por lo que esta comisión entiende que no ha existido un proceso posterior a ello, al no existir documentación. Que, no es una causal para el otorgamiento de la libertad completa la situación de discapacidad del amparado, por lo que no ha sido un criterio puesto en consideración al evaluar la concesión del beneficio. Que, al no existir o no acompañarse un Plan de intervención, la comisión no puede otorgar el beneficio, según se desprende del artículo 8 del Decreto Ley N° 321, que indica: “Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional que hubieren cumplido la mitad del período de ésta y las condiciones establecidas en su pl
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 6: Habiéndose revisado el registro horario del anuncio efectuado, no ha lugar por extemporáneo. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don EDUARDO PAINEVILO MALDONADO, abogado, cédula de identidad número 18.195.903-7, domiciliado en calle Claro Solar N° 780, oficina 604, de la ciudad de Temuco, interponiendo acció
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica