SIN INFORMACION

MARÍA DEL CARMEN NOVAS FIERRO Y OTRO/JORGE CASAS CARRERA Y OTROS

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 14.793-2021, don Germán Marcelo López Matus, abogado, con domicilio en Barros Arana Nº1037, oficina 105, Concepción, en representación de doña María Del Carmen Novas Fierro, transportista, por sí y en representación estatutaria de “TRANSPORTES BOOMERANG LIMITADA”, RUT N°76.104.800-7, ambos domiciliados en Concepción, calle Carlos Silva N°1828, Barrio Norte, Concepción y presenta recurso de protección en contra de don Jorge Santiago Vega Iturra, transportista, domiciliado en Ongolmo N°1218, Concepción; don Óscar Marlon Santos Contreras, transportista, con domicilio laboral en Abdón Cifuentes N°2094, Santa Sabina, Concepción; y don Jorge Casas Carrera, domiciliado en Abdón Cifuentes N°2.094, Santa Sabina, Concepción. Funda el recurso en que los recurridos Vega Iturra y Santos Contreras, en su calidad de miembros de la Comisión electoral para la elección de nuevo Directorio de la sociedad “TRANSPORTE DE PASAJEROS BUSES TUCAPEL S.A.” o “BUSES TUCAPEL S.A.” y, en su cargo de Presidente del Directorio de la misma sociedad al momento de los hechos, el recurrido Casas Carrera; privaron a la recurrente de sus derechos como accionista de la sociedad señalada, negándole la posibilidad de participar de como candidata y a ser elegida como miembro del Directorio, lo que estima es ilegal y arbitrario, que afectando su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que ella es socia de la Sociedad de Transportes “Boomerang Limitada”, que a su vez es accionista de Buses Tucapel S.A., siendo dueña de una acción. Ella a su vez es dueña del 29% de la propiedad de Boomerang Ltda. En noviembre de 2021, con ocasión de elección de dirigentes de Tucapel S.A., ella se presentó como candidata, pero los recurridos, integrantes de la comisión electoral de la sociedad, le negaron la posibilidad de participar en la elección, por no cumplir con los requisitos est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que en la especie por la recurrente se estima ilegal y arbitrario, consiste en la decisión de los recurridos en orden a impedir que María del Carmen Novas Fierro, no obstante sus derechos como accionista de la sociedad Boomerang Ltda. y a través de ella de Transportes Tucapel S.A., haya participado como candidata a ser elegida como miembro del Directorio de esta última, hecho acontecido en noviembre de 2021, con ocasión de elección de dirigentes de Tucapel S.A., ocasión en que se presentó como candidata, pero los recurridos, integrantes de la comisión electoral de la sociedad, le negaron la posibilidad de participar en la misma, por no cumplir con el requisito establecido en los estatutos, consistente en ser propietaria de un vehículo que prestara servicios a Tucapel SA. Esta situación se estima ilegal y arbitraria, vulnerando la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que en relación a los argumentos planteados por quien recurre, se ha contestado primeramente que se trata de un asunto que escapa a la competencia de este Tribunal, desde que, tratándose de una controversia que dice relación con materia societaria, es competente para conocer de ella la justicia arbitral. A lo anterior se adiciona que el recurrido Casas Carrera adolece de falta de legitimación pasiva por no ser parte de la comisión electoral; y que la recurrente carece de un derecho que pueda ser cautelado, siendo solo una mera expectativa el ser electa directora. Además, ella no puede ser Directora al no tener un vehículo de su propiedad trabajando en la línea respectiva, requisito establecido en el reglamento de la sociedad Tucapel S.A. En cuanto al fondo, igualmente refiere que se trata de un asunto que debe conocerse en otra sede jurisdiccional; y que se está frente a una situación en que no existe un derecho indubitado comprometido. CUARTO: .Que en la especie se trata de establecer primeramente si se trata o no

Fallo

por tanto no puede ser directora, al carecer de legitimación activa al efecto. Así, se está frente a una situación en que no existe un derecho indubitado comprometido, habiendo perdido oportunidad asimismo el recurso, al encontrarse actualmente el Directorio funcionando de manera normal. Por todo lo anterior pide el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que en la especie por la recurrente se estima ilegal y arbitrario, consiste en la decisión de los recu

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Concepción dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 14.793-2021, don Germán Marcelo López Matus, abogado, con domicilio en Barros Arana Nº1037, oficina 105, Concepción, en representación de doña María Del Carmen Novas Fierro, transportista, por sí y en representación estatutaria de “TRANSPORTES BOOMERANG LIMITADA”, RUT N°76.104.

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