UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE/SAAVEDRA
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Muñoz Soto, abogada, en representación de Universidad Católica del Maule, en relación con autos sobre Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora, caratulados “MUÑOZ”, ROL N° 2624-2020, del Tercer Juzgado de Letras de Talca, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de noviembre de 2020, dictada por el juez de dicho tribunal, que denegó acoger a tramitación el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por esa parte. Funda su recurso señalando que el 28 de mayo de 2020, su parte promovió un incidente de exclusión de crédito, fundado en que las disposiciones de la Ley N° 20.720, no son aplicables a deudas de los Fondos Solidarios de Créditos Universitarios, los cuales son regulados por disposiciones especiales, siendo procedente la exclusión por aplicación del artículo 8° de la misma ley. En efecto -añade- la normativa especial sobre fondo de crédito universitario dispone una serie de beneficios sociales, desde su otorgamiento, pago de las cuotas morosas, condonaciones, entre otros
Fundamentos
fundamentos que figuran en detalle en el escrito que contiene el incidente. Agrega que con fecha 2 de noviembre de 2020, el Tribunal A Quo resolvió presentación del incidente, indicando que: “A lo principal: Atendido el mérito de los antecedentes y en virtud de lo dispuesto en la ley 20.720, NO HA LUGAR a la solicitud de exclusión de crédito” y que en contra de dicha resolución su parte presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria. Añade que, sin perjuicio de los argumentos y principios esgrimidos en dicha presentación, el Tribunal A Quo proveyó, disponiendo en lo relativo al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria que “Atendido lo expuestos y lo dispuesto en los art. 1 y 4° inciso 1° N°2 de la Ley N°20.720,
Fallo
se declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación subsidiario, deducido en contra de la resolución antes individualizada.” Considera del caso señalar que el artículo 5° de la Ley N° 20.720 dispone, que “sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente…” sin que dicha ley contenga disposiciones que permitan “expresamente” promover incidentes sobre exclusión de créditos, como aquel interpuesto por su parte. Por consiguiente -adiciona- tal incidencia no está expresamente permitida por la Ley N° 20.720 y lo anterior evidencia que en materia recursiva debe aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicar las reglas generales de la legislación procesal común, cuya normativa sobre recursos procesales serán en consecuencia la aplicable en el caso concreto. Así, resulta aplicable el régimen de recursos del Código de Procedimiento Civil y en particular, lo dispuesto en el artículo 187 de dicho cuerpo legal, siendo en consecuencia apelable la resolución de 2 de noviembre del presente año, al tratarse de una sentencia interlocutoria que ha fallado un incidente. En tal sentido, nuestro legislador ha establecido la regla general respecto a la procedencia del recurso de apelación, en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, que fundamentan el principio de doble instancia instaurado en nuestro sistema procesal civil. Por lo demás -afirma- la ley 20.720 no denegó expresamente el recurso d
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Talca, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Muñoz Soto, abogada, en representación de Universidad Católica del Maule, en relación con autos sobre Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora, caratulados “MUÑOZ”, ROL N° 2624-2020, del Tercer Juzgado de Letras de Talca, quien deduce recurso de hecho en con
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