PAULA HEREDIA SALAZAR Y OTROS / FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO EL NIÑO JESÚS
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte Nº8-2022, correspondientes al RIT T-6-2020 y RUC 20-4-0270634-2, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Paula Victoria Heredia Salazar y otros con Fundación Educacional Colegio El Niño Jesús" del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la jueza titular Sra. Daniela Soto López, rechazó la excepción de caducidad promovida en la demanda; rechazó la acción de despido antisindical interpuesta por doña Paula Victoria Heredia Salazar, Purísima Estrella Aguilera Abarca, Yesenia del Pilar Aguilera Abarca, María Teresa Pereira Echeverria, Daniela Nicole González Pajarito, Viviana de la Purísima Inostroza Peralta, Evelyn Francisca Cabrera Díaz, Yessenia Andrea Cortez Astudillo, Luis Alfredo Díaz Núñez, Karen Patricia Uribe Moya y Juan Rafael Soto Ahumada, en contra de su ex empleador; asimismo, rechazó la excepción de finiquito y/o falta de legitimación promovida por la demandada; rechazó la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones respecto de Daniela Nicole Gonzalez Pajarito, Yessenia Andrea Cortez Astudillo y Karen Patricia Uribe Moya; y, finalmente, acogió la demanda subsidiaria deducida por Paula Victoria Heredia Salazar, Purísima Estrella Aguilera Abarca, Yesenia del Pilar Aguilera Abarca, María Teresa Pereira Echeverría, Viviana de la Purísima Inostroza Peralta, Evelyn Francisca Cabrera Díaz, Luis Alfredo Díaz Núñez y Juan Rafael Soto Ahumada, en contra de su ex empleador Fundación Educacional Colegio “El Niño Jesús", representada por don Jorge Alberto Pérez Suarez, declarando injustificado el despido del que fueron objeto el 28 de febrero de 2020 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las prestaciones laborales singularizadas en las sentencia. En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad. El doce de enero de dos mil veintidós la sala tram
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Ricardo Campos Bustos, abogado, en representación de la denunciada y demandada de autos dedujo recurso de nulidad fundado, primeramente, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por existir en la sentencia infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En concreto, sostiene haberse infringido los artículos 177 y 459 del mismo código y las disposiciones legales contenidas en los artículos 1562, 1567, 1576 y 1595 del Código Civil. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando [la sentencia] haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. SEGUNDO: Que, en cuanto a la forma en la que se produce la infracción de ley denunciada, señala que esa parte alegó la excepción de finiquito, teniendo como antecedente fundante el instrumento suscrito por los propios demandantes y que ellos mismos incorporaron a la causa como prueba, documentos en el que manifiestan su voluntad, concretamente, declarándose recibidos de las sumas de dinero que cada finiquito señala a título de indemnización por años de servicios. Sostiene el recurrente que los considerandos decimoquinto y decimoséptimo del
Fallo
fallo impugnado reconocen expresamente la incorporación de todos y cada uno de los finiquitos de los demandantes y, no obstante ello, la sentencia señala que se rechaza la excepción opuesta producto de “la simple revisión” de ellos, pues al contener la expresión “me reservo el derecho de demandar el despido injustificado, improcedente, discriminatorio, por práctica antisindicales, además de la devolución del descuento de AFC y diferencias en el cálculo del finiquito”, justificarían desconocer los pagos. Al respecto, añade que el considerando decimoctavo de la sentencia dispone que ante la muy evidente contradicción que se produce entre lo dispuesto por las partes en orden a que los demandantes se dan por satisfactoriamente pagados de sus indemnizaciones por años de servicios y, en tal virtud, expresan que formulan renuncia expresa a la acción para impugnar la causal de despido aplicada, con lo expresado con su posterior reserva, se debe preferir dicha renuncia, porque el finiquito debe interpretarse en forma restrictiva. Añade el recurrente que dicho considerando importa una grave infracción de ley toda vez que, como se ha señalado recurrentemente en los fallos que cita, la reserva al ser una excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva. A continuación, sostiene que el artículo 177 del Código del Trabajo establece que el finiquito debe constar por escrito, ser firmando ante ministro de fe o notario, y acreditarse mediante certificado el cumplimiento íntegro del pag
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En San Miguel, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte Nº8-2022, correspondientes al RIT T-6-2020 y RUC 20-4-0270634-2, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Paula Victoria Heredia Salazar y otros con Fundación Educacional Colegio El Niño Jesús" del Primer Juzgado de Letras de Talagant
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