SIN INFORMACION

BNER Y OTROS / VILLAROEL

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Brenda Ebner Antiñirre, por si, domiciliada en sector el Porvenir Alto de Chaqueihua, el Yate, comuna de Hornopiren, quién deduce acción de protección en contra de María Rebeca Villarroel Almonacid, por los hechos que señala en su acción.  Sostiene que hace más de seis meses, la recurrida, quién es esposa del primo de la actora, la cual es colindante con su terreno solicitado al Ministerio de Bienes Nacionales, por cuanto es la herencia de sus padres y abuelos, todo ello mediante aplicación del Convenio 169 de la O.I.T., cerró el camino público con candado dejándolos sin poder transitar a su terreno con vehículo alguno, debiendo saltar las cercas instaladas y llevar a mano sus víveres y materiales diversos, ello a pesar de que ella, conjuntamente con otros vecinos que se ven afectados con dicho cierre, trabajan en Hornopirén.  Explica que la recurrida vive en la ciudad y solo va al terreno a sacar leña, y por conflictos con su esposo, don Epitacio Antiñirre, cerró el camino dando excusas que no logran justificar su actuar.  Sostiene que los otros vecinos afectados son José Maldonado Llanquileo y don Patricio Orlando Herrera Salgado, y que el camino cerrado es público desde el año 1930, el cual consta en las escrituras públicas de todas las partes, los cuales adjunta a la presente acción.  Solicita en definitiva que se acoja esta acción y se ordene lo que corresponda en derecho por parte de esta Corte.  A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso, ordenándose informar tanto a la recurrida como a Carabineros de Chile.  A folio 6, consta informe de Carabineros de Chile, el cual señala que personal policial concurrió al sitio indicado en el recurso el 01 de enero del 2022, el cual se ubica a tres kilómetros desde la entrada al parque nacional Hornopirén, costado poniente del Volcán con dicho nombre, donde se aprecia que en el camino vecinal se encuentra un portón color negro con dos candados no dejando el li

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en el hecho de que la recurrida estaría afectando un camino de acceso a la propiedad de la recurrente sin estar autorizada para ello, afectando a esta última al no poder ingresar al inmueble de su propiedad y a otros vecinos que indica en su recurso.  CUARTO: Al respecto, cabe señalar que la recurrente no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de poseer algún derecho sobre el supuesto terreno afectado con el actuar de la recurrida, cuestión que cobra relevancia por cuanto estos sentenciadores no pueden apreciar sobre qué inmueble versa la controversia, ni menos aún que exista algún gravamen respecto de los terrenos de la recurrida que deba tolerar para dejar el paso libre de terceras personas por su predio, no existiendo en definitiva algún derecho con carácter de indubitado que se aprecie y cuya tutela exija un pronunciamiento por medio de la presente acción cautelar de urgencia.  QUINTO: A mayor abundamiento, la recurrida acompañó una serie de documentos que no permiten tampoco establecer la existencia de alguna servidumbre o camino público por su terreno, ni menos aún que aquello vaya en dirección a algún bien inmueble donde la recurrente mantenga algún derecho, atendido a que solo existen los dichos de esta última sin justificar aquello en algún antecedente pertinente para ello. Así, esta Corte desestimará la presente acción por no advertir algún actuar ilegal o arbitrario de parte de la recurrida ante la inexistencia de un derecho con carácter de indubitado que se haya acreditado en esta causa.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:  I. Que se rechaza la acción interpuesta por Brenda Ebner Antiñirre en contra de María Rebeca Villarroel Almonacid. Redacción a cargo de la abogada integrante, doña Margarita Campillay Caro.  Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°87-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Brenda Ebner Antiñirre, por si, domiciliada en sector el Porvenir Alto de Chaqueihua, el Yate, comuna de Hornopiren, quién deduce acción de protección en contra de María Rebeca Villarroel Almonacid, por los hechos que señala en su acción.  Sostiene que hace más de seis meses, la recurrida, quién es esposa del primo

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