SIN INFORMACION

GUERRIER JHONNY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en representación de don Jhonny Guerrier, de nacionalidad haitiana, con domicilio en calle Violeta Parra N° 3870, comuna Maipú, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria del amparado, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado. En cuanto a los hechos expone con fecha 6 de septiembre de 2020, el amparado, solicito la permanencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones. Que con fecha 11 de noviembre de 2021, la recurrida, le solicito antecedentes adicionales que fueron acompañados en tiempo y forma. Que con fecha 11 de diciembre de 2021, se le notificó al amparado con la Resolución Exenta N° 21444989 que le informaba que su solicitud se encontraba en análisis resolutivo. Agrega que el 2 de marzo de 2022, el amparado, realizo una consulta sobre el estado de su solicitud a través de la plataforma digital creada para estos efectos y lamentablemente, reporta un avance del 64%, encontrándose en análisis resolutivo, es decir,

Fundamentos

considerando su fecha de presentación, dicho trámite ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador para la duración del procedimiento administrativo en el artículo 27 de la Ley 19.880, incumpliendo, además la recurrida, con el deber de informar el estado de tramitación de las solicitudes cada 60 días hábiles establecido en el artículo 46 del Nuevo Reglamento de Migración y Extranjería. Expone que aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de permanencia definitiva, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en el Nuevo Reglamento de Migración y Extranjería y la Ley N° 19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que deben aplicarse de forma imperativa, lo que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Refiere que desde que se presentó la solicitud, el procedimiento ha demorado más de 6 meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, sostiene que al no resolver la solicitud, la autoridad recurrida incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1 del artículo 14 de la Ley N 19.880 dispone que “la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” A mayor abundamiento, el artículo 4 de la Ley N 19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y economía procedimental, los cuales son recogidos en el artículo 46 del Nuevo Reglamento de Migración y Extranjería. Precisa que del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente el procedimiento, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N 19.880. Sería entonces, justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo al interesado en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Lo expuesto es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no pu

Fallo

Por tanto, encontrándose su solicitud en trámite desde hace 18 meses, sería manifiesto que la administración lo está privando de la reunificación familiar, lo cual, atenta derechamente al deber de resguardo y fortalecimiento de la familia establecido en la carta fundamental. Finalmente argumenta que la omisión en que incurrió la autoridad migratoria, no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que también vulnera el derecho a la libertad de circulación consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, en atención a que la solicitud de permanencia definitiva que se encuentra pendiente de resolución, constituye una autorización que habilita al amparado a permanecer y residir en el país, tal como señala el artículo 1 numeral 13 de la Ley N° 21.325. En cuanto al derecho, refiere conculcada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la Republica, puesto que “La Constitución asegura a todas las personas: 7) El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. Acto seguido cita el artículo 21 inciso 1 y 3 de la Constitución política de la Republica cuyo texto transcribe para referir el derecho a la acción constitucional materia de autos, y sos

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 11 y 12: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en representación de don Jhonny Guerrier, de nacionalidad haitiana, con domicilio en calle Violeta Parra N° 3870, comuna Maipú, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACI

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