SIN INFORMACION

CASTILLO/CASTILLO

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Ernesto Manuel González Barría, abogado, quién deduce acción de protección en favor de Amadeo Castillo Reyes, agricultor, ambos domiciliados en calle Bellavista N°1140, Sector Pichipelluco, Puerto Montt, en contra de Víctor Castillo Bilbao con domicilio en Hijuela N°9, Ruta W-937, Sector El Diablo, Palena, por los hechos que se exponen a continuación.  Señala que hace dos semanas desde interpuesto el presente recurso, el actor se percató que el recurrido, sin autorización alguna, procedió a correr el cerco que separa las propiedades de ambos en unos 280 metros hacia el interior del recurrente, realizando además labores de corta de árboles para hacer leña.  Indica que el actor es dueño del inmueble signado como Hijuela N°12, formada por los lotes “a” y “b” del lugar denominado “El Diablo”, comuna y provincia de Palena, singularizado en el plano X-5-1348-C.R., con una superficie total de 81,60 hectáreas, cuyas cabidas y deslindes particulares son: HIJUELA N°12 Lote “a” Superficie 8,40 hectáreas: NORTE: Lote “b” de la hijuela N°9 separado por cerco; ESTE: Camino vecinal y de desarrollo al Tranquilo, separado por cerco en línea sinuosa; SUR: Lote “b” de la hijuela N°13, separado por cerco recto; OESTE: Río Diablo, separado por línea sinuosa imaginaria a cinco metros de su crecida máxima ordinaria. HIJUELA N°12 Lote “b” Superficie 73,20 hectáreas: NORTE: Lote “c” de la hijuela N°9 separado por cerco recto; ESTE: Cordillera fiscal separado por faja recta; SUR: Cordillera fiscal y lote “c” de la hijuela N°13 separado por faja recta; OESTE: Camino vecinal y de desarrollo al Tranquilo en línea sinuosa. Que el deslinde en cuestión es el que corre por el Norte de la Hijuela N°12 Lote “b”, es decir, el que corresponde al Lote “c” de la Hijuela N°9 separado por cerco, descrito en el plano X-5-1348-C.R. antes señalado, en virtud del cual, además, la cabida de dicho Lote “b” se mantiene en 73,20 hectáreas.  De este modo, el recurrido ha vulnerado las g

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en el hecho de que la recurrida ha efectuado un cierre dentro de la propiedad de la primera, sin tener autorización para ello y privando, en consecuencia, de una fracción de su dominio de manera ilegal y arbitraria en aproximadamente 280 metros.  CUARTO: En este orden de cosas, la recurrente acompañó copias de certificado de su título de dominio, de croquis y de plano del terreno objeto del presente recurso, de fotografías y de minuta técnica elaborada por perito topográfico, y por el contrario, la recurrida, estando notificada personalmente como se aprecia en la tramitación de la causa, no señaló nada al respecto.  QUINTO: Del mérito de los antecedentes acompañados, se aprecia por estos sentenciadores que la recurrente ha demostrado la titularidad respecto del bien inmueble señalado en su acción, advirtiéndose también que dentro del mismo existe una construcción de cercos de reciente data, cuyo objeto ha sido efectuar una nueva delimitación por fuera de los márgenes establecidos originalmente en los documentos señalados precedentemente, lo que constituye un acto de alteración del status quo existente entre las partes, afectando con ello un derecho indubitado del actor respecto de su propiedad por una actuación ilegal y arbitraria que no tenía ningún deber de soportar.  SEXTO: Así las cosas, si la recurrida mantiene pretensiones de discusión sobre la extensión de los límites entre las propiedades entre ambas partes, ello debe ser discutido en la sede judicial que corresponda y mediante el ejercicio de las acciones procesales pertinentes, mas no mediante las vías de hecho en las que ha incurr

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:  I. Que se acoge, sin costas la acción interpuesta por Ernesto Manuel Gonzalez Barría, abogado en favor de Amadeo Castillo Reyes y en contra de Víctor Castillo Bilbao.  II. En consecuencia, se ordena a la recurrida Víctor Castillo Bilbao, a retirar el cerco construido dentro de la propiedad del recurrente debiendo dejar los límites de ambas propiedades al estado anterior a la construcción del mismo, debiendo abstenerse de alterar los límites sin un pronunciamiento judicial previo.  Redacción a cargo de la abogada integrante, doña Margarita Campillay Caro. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°24-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Ernesto Manuel González Barría, abogado, quién deduce acción de protección en favor de Amadeo Castillo Reyes, agricultor, ambos domiciliados en calle Bellavista N°1140, Sector Pichipelluco, Puerto Montt, en contra de Víctor Castillo Bilbao con domicilio en Hijuela N°9, Ruta W-937, Sector El Diablo, Palena, por los

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