SIN INFORMACION

BRAVO/HENRIQUEZ

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 28 de enero de los corrientes comparece el abogado don RODRIGO BRAVO VALENZUELA, domiciliado en La Serena, calle Pedro Pablo Muñoz, oficina F, deduciendo recurso de protección en contra de don ESTEBAN HENRIQUEZ MALDONADO, administrador Fundo San Manuel, domiciliado en Fundo San Manuel, sector Pan de Azúcar-Majada Blanca, comuna de Coquimbo. Expone ser propietario del predio agrícola correspondiente al Lote denominado Segregación número dos, con una superficie de ciento treinta y cinco coma cincuenta hectáreas, inmueble resultante de la subdivisión del predio de mayor extensión denominado Majada Blanca, Coquimbo. El inmueble lo adquirió por dación en pago que le hizo la Comunidad Agrícola Majada Blanca y figura inscrito a su favor a fojas 5233 N° 3719, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 2002. Refiere que desde la época de constitución de la Comunidad Agrícola Majada Blanca del cual fue segregado el predio referido cuenta con dos caminos de acceso que lo conectan con la vía pública correspondiente a la Ruta 43, camino Ovalle-La Serena. Indica que vecino al predio de su dominio, por el nororiente, se encuentra el predio Fundo o Hijuela número Cuatro, resultante de la subdivisión del Fundo Venus, denominado actualmente Fundo San Manuel, sector Pan de Azúcar, Coquimbo. Este inmueble es de propiedad de la sociedad Agrícola Enebro SPA, cuyo representante es don Francisco José López Herrera, ambos con domicilio en calle San Sebastián N° 2780, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Explica que el referido inmueble se encuentra inscrito a fojas 17.579 N° 8613, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 2016. Su singularización y demarcación constan de plano protocolizado con fecha 12 de Julio de 1950, en la Notaría de Coquimbo que fue de don Juan Watkins O"Neill. Afirma que quien administra actualmente este predio es

Fundamentos

considerando precedente, dado el objeto y finalidad establecido por nuestra Constitución Política al recurso que motiva estos autos, es posible concebir el mismo como “un derecho fundamental de las personas y una acción constitucional destinada a poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia (Cortes de Apelaciones) a través de un procedimiento efectivo, concentrado y breve, ante actos ilegales o arbitrarios de terceros que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos expresamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución, con el objeto de restablecer el pleno imperio del derecho y los derechos de las personas de un modo directo e inmediato” (Humberto Nogueira Alcalá, El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano, Revista Ius et Praxis, año 2007, Volumen 13, pp. 75 - 134, pp. 88-89). De la referida definición se deprende que la acción de protección constituye un procedimiento de carácter excepcional, por cuanto, defiende y garantiza la eficacia y legítimo ejercicio de derechos fundamentales específicamente protegidos ante acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que importen un amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de esos derechos esenciales, debiendo existir una manifestación clara o más o menos evidente de dicha actuación, en términos tales que no se debe requerir un proceso de prueba complejo y extenso, de forma que la afectación del derecho fundamental debe ser relativamente clara u ostensible, lo cual, además determina que la existencia y titularidad del derecho amagado o afectado debe ser indubitada. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario o sumario correspondiente. OCTAVO: Que, el presente recurso de protección se sustenta en la presunta afectación del derecho fundamental de propiedad contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra carta fundamental, vulneración que tendría su origen en la acción arbitraria e ilegal del recurrido quien había instalado postaciones, tendido de alambres de púas, portón, cadenas y candados, además de la destrucción de un puente rústico que existía en uno de esos caminos y la colocación de obstáculos en ellos, como troncos cruzados, arbustos y otros elementos, elementos que interrumpen e impiden, o al menos, dificultan el tránsito desde y hacia la propiedad del recurrido, dejando el mismo sin acceso hacia la vía pública, concretamente a la Ruta D43. Tales caminos de acceso, que habrían sido cerrados por la acción del recurrido, no formarían parte del predio que administra el recurrido y son calificados como de uso inmemorial, siendo utilizados libremente por quienes circularían en el sector. Por consiguiente, de los mismos dichos del actor de protección se desprende que éste no posee un derecho subjetivo sobre tales caminos, sino que simplemente se sustenta su utilización en el concepto de libre uso inmemorial, sin que quede cla

Fallo

por tanto, los actos de autotutela que se le imputan. Agrega que no existe prueba alguna, en esta instancia, que acredite la existencia de los actos de cerramiento y autotutela que sean consecuencia de su acción, de forma tal que no es posible se le atribuyan. A ello, según afirma, se suma la circunstancia que el inmueble del actor tiene y ha tenido siempre acceso a su predio desde una vía pública, y no es ninguno de los que singulariza en su acción de protección. Alega, finalmente, que lugares a que se hace referencia en el recurso de protección sí están emplazados dentro del predio San Manuel y que, si lo que se pretende es discutir el dominio, esta acción de protección no es la vía. DÉCIMO: Que de la controversia planteada por las partes en el presente recurso de protección y de las alegaciones efectuadas en estrados, se desprende que la discusión fáctica planteada se centraría en la determinación concreta de: i.- si el recurrente es titular de un derecho indubitado que le habilite el uso sobre los caminos cuyo cerramiento denuncia o, al menos, si tales caminos son utilizados pacíficamente y de forma inmemorial por personas residentes o no del sector; ii.- si es el recurrido quien realizó, personalmente o por orden a un tercero, la acción material de cerramiento de los caminos que se denuncian clausurados; iii.- si el recurrido tendría derecho legítimo o no a cerrar esos caminos, y iv.- si el inmueble objeto de la acción de protección queda impedido totalmente de acceso a

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Bravo Valenzuela, Rodrigo Henríquez Maldonado, Esteban Recurso de Protección Rol N° 111-2022.- La Serena, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 28 de enero de los corrientes comparece el abogado don RODRIGO BRAVO VALENZUELA, domiciliado en La Serena, calle Pedro Pablo Muñoz, oficina F, deduciendo recurso de protección en contra de don ESTEBAN

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