6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA LA CASTELLANA S.A./INMOBILIARIA FRANKIN RODOLFO ARAVENA SAN MARTIN EIRL ACUM. ING. CORTE 1631-2022

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

REVOCADA - CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos valer en el recurso no permiten modificar lo resuelto en primera instancia, se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil veintiuno, que negó lugar a la diligencia de exhibición de documentos pedida por la demandante principal. II.- En cuanto el Ingreso Corte 1631-2022: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo 6°, que se elimina; Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que la regulación de las tercerías susceptibles de deducirse en los juicios ejecutivos se encuentra en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuya recta interpretación y análisis conjunto, se desprende inequívocamente que tales reclamos, en las hipótesis que prevén los numerales 1° a 4° del artículo ya citado, deben deducirse antes de la realización de los bienes embargados. En efecto, tanto al reglar los efectos de la interposición de la tercería, en los artículos 522 y 523; como al establecer el procedimiento a seguir ante la realización del remate o consagrar facultades del tercerista, en los términos que consignan los artículos 525 y 529, respectivamente, se alude a hipótesis que permiten concluir que las pretensiones de los terceros ajenos a la litis, deben ser invocadas antes de la enajenación compulsiva de los bienes del deudor, lo que en la especie no ocurrió, desde que el interesado compareció 4 meses después del remate del inmueble embargado, por lo que asiste razón al demandante principal para impugnar por este motivo lo resuelto. 2° Que la inteligencia antes referida de las normas citadas debe ser atendida en la forma estricta que se describe,

Fundamentos

considerando para ello que la intervención de terceros ajenos al procedimiento constituye una situación excepcional, que solo debe ser admitida en las formas, oportunidades y procedimientos establecidos en la ley. 3° Que los razonamientos precedentes determinan, en consecuencia, la suerte del recurso del tercerista, el que no podrá ser atendido, por las razones expuestas. Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 518, 522, 523, 525 y 529 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada en los autos 14.151-2018 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por su numeral II acogió la tercería de pago interpuesta, y en su lugar

Fallo

se declara que ella queda rechazada, por extemporánea, con costas del recurso. Se confirma, en lo demás apelado, la citada sentencia. Regístrese y comuníquese. N°Civil-10979-2021 (Acumula I. Corte N° 1631-2022) Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y la ministra (S) señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. En Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. A los folios 12 y 13: a todo, téngase presente. Al folio 14, estése al mérito de lo resuelto. I.- En cuanto al Ingreso Corte 10.979-2021: Teniendo presente que los antecedentes hechos valer en el recurso no permiten modificar lo resuelto en primera instancia, se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil veintiuno

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