SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de la abogada Rosa Carmona Saldías y del abogado Nicolás Jara Gutiérrez, quienes en representación de Lister Iván Gutiérrez San Lucas, médico, con domicilio en calle Belisario Riquelme N°3320, Villa Atacama de Calama, interpusieron recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, representado legalmente por su Director Mario Rojas Cisternas, solicitando que se ordene dejar sin efecto la destitución de su cargo, aplicada por resolución exenta N°4122 del 11 de noviembre de 2021 y que se ordene la reincorporación a sus funciones como Médico Cirujano General del Hospital Carlos Cisternas de Calama, con costas. Informó el recurrido, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se fundó en la existencia de un acto ilegal y arbitrario de los recurridos, consistente en tramitar un procedimiento administrativo disciplinario impidiendo una verdadera defensa, infringiéndose el debido proceso y la normativa que lo regula, con decisiones arbitrarias y aplicando una sanción desproporcionada a las acciones que se imputaron, atendida la formulación de cargos y ausencia de un término probatorio. Lo anterior, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 N°2, 3 incisos 2° y 5° y 24 de la Constitución Política de la República, el principio de proporcionalidad y las normas del Estatuto Administrativo que regulan el procedimiento disciplinario. Señaló que el sumario administrativo fue instruido el 21 de diciembre de 2018, a objeto de determinar su eventual responsabilidad administrativa en la denuncia presentada por la Jefatura de la Unidad de Emergencias, quien señaló que el recurrente se ausentó de su turno en la urgencia del hospital el 28 de noviembre del mismo año, por alrededor de cuarenta minutos, para operar un apendicitis en la Clínica El Loa. Durante la tramitación del sumario, el 26 de julio de 2019 se le notificó su suspensión preventiva como médico cirujano, a contar del 1 de agosto del mismo año, quedando privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones respecto de las veintidós horas que ejercía semanalmente, en calidad de contrata. Luego, el 6 de septiembre del mismo año, se le notificó además la suspensión de sus funciones como médico cirujano titular, con veintiocho horas semanales. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2019, se le notificaron dos formulaciones de cargos, contenidas en dos resoluciones administrativas: 1) “Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales” y 2) “1. No encontrarse físicamente en dependencias del Hospital Carlos Cisternas de Calama, el día 25 de noviembre de 2018, ausentándose entre los horarios 10:30 y 11:50, en circunstancias que debía realizar turno de 24 horas en el Servicio de Urgencias de este Hospital y 2. Encontrarse prestando servicios en la Clínica en Loa, el día 25 de noviembre de 2018, debiendo realizar turno de 24 horas en el Hospital Carlos Cisternas el día 25 de noviembre de 2018.“ El 27 de noviembre, el recurrente solicitó la invalidación del sumario por adolecer de vicios que generan su ilegalidad, denunciando los antecedentes obtenidos para instruir el sumario. Asimismo, se presentaron los descargos y se solicitó la rendición de prueba. Sin embargo, al no existir respuesta, se pidió resolver el 14 de enero de 2020, y al no existir pronunciamiento, el 23 del mismo mes, se solicitó la declaración de silencio administrativo respecto de la presentación del 27 de noviembre de 2019. Asimismo, se solicitó pronunciamiento respecto de la vigencia de la suspensión preventiva y las remuneraciones no percibidas, puesto que la investigación se encontraba cerrada según resoluc

Fallo

Por tanto, se exige una conducta funcionaria moralmente intachable, con preeminencia del interés público por sobre el privado. Por este motivo, se calificó de grave su conducta, en consideración a la existencia de una maniobra dolosa para obtener un beneficio pecuniario propio, existiendo mala fe para ocultar el hecho y pidiéndole a sus colegas que mintieran para beneficiarlo. Asimismo, el recurrente no ha efectuado presentaciones ante la Contraloría para alegar la ilegalidad del procedimiento sumario. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilega

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Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós VISTOS: La comparecencia de la abogada Rosa Carmona Saldías y del abogado Nicolás Jara Gutiérrez, quienes en representación de Lister Iván Gutiérrez San Lucas, médico, con domicilio en calle Belisario Riquelme N°3320, Villa Atacama de Calama, interpusieron recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, representado legal

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