NAZAR SAMUR JORGE/INAD COLECTIVA CIVIL LTE
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la regla general de la competencia de la prevención, contenida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, señala: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. “ Segundo: Que de acuerdo a los antecedentes obtenidos del sistema de tramitación de causas del Poder Judicial, consta que la demanda de autos ingresó con fecha 18 de julio de 2019. Tercero: Que de los antecedentes también obtenidos del mismo sistema, se comprueba que la demanda interpuesta ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en definitiva en resolución de ese tribunal, de fecha 24 de julio de 2019, se tuvo por no interpuesta. Cuarto: Que enseguida, se verifica de la misma forma que la demanda interpuesta ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, si bien se resuelve con la misma fecha que aquella presentada ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, de un examen exhaustivo de dichas resoluciones, es posible constatar, que éste último previno en el conocimiento por haberla dictado a las 10:14:53 horas del día 26 de julio de 2019 y el Undécimo Juzgado a las 13:04:20 horas, de ese mismo día. En consecuencia, reclamada la intervención del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en forma legal y en un negocio de su competencia, este no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión, siguiendo la regla contenida en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Y lo dispuesto en los artículos 82, 108, 112 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Octavo Ju
Fallo
se resuelve con la misma fecha que aquella presentada ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, de un examen exhaustivo de dichas resoluciones, es posible constatar, que éste último previno en el conocimiento por haberla dictado a las 10:14:53 horas del día 26 de julio de 2019 y el Undécimo Juzgado a las 13:04:20 horas, de ese mismo día. En consecuencia, reclamada la intervención del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en forma legal y en un negocio de su competencia, este no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión, siguiendo la regla contenida en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Y lo dispuesto en los artículos 82, 108, 112 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago y en su lugar se decide que se rechazan los incidentes de incompetencia absoluta y de nulidad de lo obrado, deducidos por la parte demandada con fecha 17 de octubre de 2019. Comuníquese. N°Civil-5379-2020. En Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio 8: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la regla general de la competencia de la prevención, contenida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, señala: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos po
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