FERNANDEZ BELTRAN LUIS ENRIQUE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, en favor de Luis Enrique Fernández Beltrán, venezolano, cédula de identidad número 26.511.001-0, número de pasaporte 103653110, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por atentar en contra del derecho reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del protegido, pese haber transcurrido casi 3 años desde la solicitud, omisión que reclama arbitraria e ilegal, que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de la inexcusabilidad; puntualiza, que la parte recurrente solicitó su permanencia definitiva el 22 de julio de 2019, luego, por Resolución Exenta de 7 de diciembre de 2021 se da cuenta que su trámite se encuentra en etapa de análisis resolutivo, sin embargo, al día de hoy la permanencia definitiva no ha sido concedida, lo que menoscaba al protegido. Pide se declare que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria; se acoja el recurso, ordenando a la recurrida se pronuncie y concluya la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, otorgándole los certificados y estampados correspondientes hasta que obtenga su cédula de identidad, con costas. Acompaña documentos. Informa Julián Matías Salviat Silva, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, ex Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; indica que el 22 de julio de 2021, el recurrente realizó una solicitud de permanencia definitiva, contra la misma, se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, mismo que permite justificar residencia regular mientras se tramita el permiso de permanencia definitiva. Añade que el 7 de diciembre de 2021 se dictó Resolución Exenta de su representada en el sentido que se aprueba el avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva encontrándose en anál
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 22 de julio de 2019 el recurrido solicitó su permanencia definitiva, luego, por Resolución Exenta de 7 de diciembre de 2021 se da cuenta que su trámite se encuentra en etapa de análisis resolutivo, sin embargo, aún no se ha resuelto la petición del beneficio migratorio aludido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, de acuerdo a la época por él manifestada y documentada, esto es, el 22 de julio de 2019, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalen
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Iquique, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, en favor de Luis Enrique Fernández Beltrán, venezolano, cédula de identidad número 26.511.001-0, número de pasaporte 103653110, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por atentar en contra del derecho reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Polí
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