TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ MAGDALENA DEL CARMEN GARRIDO RIVEROS

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que la defensa de Isabel Sepúlveda pretende nulidad de la sentencia que la condenó, en tanto no le reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior, en circunstancias de que la condena anterior que le afectó no solo se refiere a un delito menor (un hurto), sino que es una anotación prontuarial muy antigua, de suerte que entiende que se ha incurrido en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, puesto que se habrían infringido los artículos 68, 69 y 105 del Código Penal, al no considerarse como irreprochable la conducta pretérita de la sentenciada, lo que influyó en la determinación de la pena que le resultó ahora impuesta. 2.- Que en verdad no se ha vulnerado disposición ni regla jurídica alguna en este caso, más allá de que tampoco lo denunciado se refiera a una norma decisoria litis. El artículo 105 del Código Penal regula las inhabilidades legales provenientes de los delitos, tal como el artículo 104 se refiere a la imposibilidad de considerar una agravante de reincidencia, tras un tiempo transcurrido desde la anterior condena, lapso que varía según la gravedad del ilícito antiguo de que se trate. En el caso de simple delito, cinco años. Pero ninguna de esas normas se refiere a restaurar la conducta irreprochable, que evidentemente se perdió con el delito previo. No es lo mismo aplicar una inhabilidad legal, o dejar de aplicar una agravante, que aceptar una atenuante, y tampoco la razón es la misma, porque la fuerza de agravación de la reincidencia, que se funda en la contumacia, se debilita hasta desaparecer con el paso del tiempo, justamente porque ya no parece que exista tal contumacia, si los ilícitos están temporalmente tan separados que parecen cada cual hechos aislados, y no demostrativos de una disposición de hacer del delito una forma de vida. Y en cuanto a las inhabilidades legales, ellas son sanciones que, en cuanto tales, no deben extenderse más allá del tiempo de prescripción de la pena. Pero la conducta anterior no puede volver a ser irreprochable si ya hay –objetivamente- un reproche, y esa conclusión no implica sancionar a nadie. La atenuante de que se trata no hace sino premiar una vida previa sin delitos. No un lapso de vida determinado, no cinco años, o diez, o quince, sin volver a cometer delitos, sino el ya discutible mérito de no haber delinquido nunca, cualquiera sea la edad del sentenciado. 3.- Que desde luego tampoco se ha infringido el principio del non bis ídem, como pretende la recurrente, porque no se está castigando nuevamente a la sentenciada por el primer ilícito, ya muy antiguo. Como ya se dijo, no se trata de aplicar una inhabilidad legal; se trata, sencillamente, de que es un hecho objetivo que ella no tiene conducta previa inmaculada, y eso es todo. La pretensión de infracción al principio citado implica que nunca podría negarse la atenuante de conducta, pues siempre lo que obsta a ello es una condena anterior. El razonamiento de la recurrente, además, inviert

Fallo

fallo condenatorio, también invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y nuevamente en base a que no se le reconoció la minorante de irreprochable conducta anterior, pero en este caso el reclamo se funda en que el condenado había obtenido la eliminación de la anotación pretérita, al amparo de lo previsto por el Decreto N° 64 del Ministerio de Justicia, del año 1960. 6.- Que además de que esa eliminación de anotación penal es posterior a la comisión del segundo delito, ocurre que el beneficio del Decreto señalado no solo no produce el efecto de estimarse al sujeto como si nunca hubiere delinquido, sino que además su artículo 14 dispone expresamente que una nueva condena hace caducar el beneficio, reviviendo todas las anotaciones pretéritas. Así pues, o bien entendemos que el efecto de eliminación de registros penales no operó, porque el sujeto delinquió de nuevo antes de obtenerlo, o bien estamos forzados a concluir que al dictarse esta nueva condena, ipso jure, y simultáneamente, el beneficio se extinguió. En una u otra hipótesis el resultado es el mismo. Todo ello sin considerar siquiera la imposibilidad ontológica de hacer desaparecer el hecho delictivo previo, y por ende de la posible mácula que, de todas formas, podría afectar la conducta del sentenciado, punto al que también se extienden los sentenciadores de instancia. 7.- Que, en consecuencia, tampoco en este caso se ha incurrido en vicio alguno que permita anular la senten

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que la defensa de Isabel Sepúlveda pretende nulidad de la sentencia que la condenó, en tanto no le reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior, en circunstancias de que la condena anterior que le afectó no solo se refiere a un delito menor (un hurto), sino que es una anotación prontu

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