JUZGADO DE GARANTIA DE MELIPILLA

MP. C/ ELÍAS FELIPE MATUS MALDONADO.

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos investigados; y que, en cuanto a la necesidad de cautela contemplada en la letra c) de la referida norma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 del citado cuerpo legal, ésta se ve satisfecha solo con la internación provisional del imputado, en virtud de la naturaleza del ilícito que se imputa y los antecedentes referidos por la madre del encausado e informes médicos dando cuenta de su diagnóstico y/o el tratamiento que se le está proporcionando, a lo que cabe agregar que, conforme expuso la apoderada del Ministerio Público en la vista del recurso, la madre del imputado, víctima en la causa, afirma que han existido varios intentos de suicidio del imputado y que vive con un menor de edad, cuya integridad física y psíquica también se ven amenazadas. 3º) Lo antedicho permite concluir que en la especie concurren los presupuestos necesarios para considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad del propio encausado, como para la víctima, habida cuenta de las circunstancias de la agresión descrita en los hechos de la investigación materia de la causa y además, que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico normado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, de lo que se concluye que el informe a que se refiere el artículo 464 del mismo cuerpo legal puede ser distinto a aquel. En la materia, la Excma. Corte Suprema ha expresado: “(…) dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la ponderación de los antecedentes referidos en el informe evacuado en autos y que el tribunal efectuara dentro de sus facultades privativas bajo el prisma que imponen los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, aplicables por expresa referencia del art 464 para la medida de internación provisional, pudo llevarle a concluir su procedencia en r

Fundamentos

considerando: 1º) Conforme prevé el artículo 464 del Código Procesal Penal, durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas; 2º) El mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia por los intervinientes es demostrativo de que en el presente estadio procesal se configuran los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto al sustrato material de los hechos investigados; y que, en cuanto a la necesidad de cautela contemplada en la letra c) de la referida norma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 del citado cuerpo legal, ésta se ve satisfecha solo con la internación provisional del imputado, en virtud de la naturaleza del ilícito que se imputa y los antecedentes referidos por la madre del encausado e informes médicos dando cuenta de su diagnóstico y/o el tratamiento que se le está proporcionando, a lo que cabe agregar que, conforme expuso la apoderada del Ministerio Público en la vista del recurso, la madre del imputado, víctima en la causa, afirma que han existido varios intentos de suicidio del imputado y que vive con un menor de edad, cuya integridad física y psíquica también se ven amenazadas. 3º) Lo antedicho permite concluir que en la especie concurren los presupuestos necesarios para considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad del propio encausado, como para la víctima, habida cuenta de las circunstancias de la agresión descrita en los hechos de la investigación materia de la causa y además, que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico normado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, de lo que se concluye que el informe a que se refiere el artículo 464 del mismo cuerpo legal puede ser distinto a aquel. En la materia, la Excma. Corte Suprema ha expresado: “(…) dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la ponderación de los antecedentes referidos en el informe evacuado en autos y que el tribunal efectuara dentro de sus facultades privativas bajo el prisma que imponen los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, aplicables por expresa referencia del art 464 para la medida de internación provisional, pudo llevarle a concluir su procedencia en relación a las facultades causa N° 11.508- 2017); 4º) Que en las condiciones anotadas, al existir en el presente caso elementos de prueba razonablemente idóneos para tener por evidenciado el riesgo que la co

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San Miguel, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Sala: Tercera Sala Rol: 730-2022 Penal Ruc: 2101107383-k RIT: 3560-2021 Tribunal: Juzgado de Garantía de Melipilla Integrantes: Ministros señora Adriana Sottovia Giménez, señora M. Alejandra Pizarro Soto y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez. Relator: Natalia Alvarez Villarroel. Digitadora: Karolyn Aranda G, Defensa: José Lara Oteiza. M. Pú

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