2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CERÓN/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha veintiséis de abril, rectificada el seis de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-4300-2020, se acogió la demanda interpuesta por Evelyn Cerón Vidal en contra de Ilustre Municipalidad de Huechuraba, sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por dos causales subsidiarias: la primera, del artículo 478 letra a) y la segunda, del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo; recurso que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada hace valer, primeramente, la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente. Fundamenta la causal en que el tribunal es absolutamente incompetente en base a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883 y el artículo 420 letra a) del Código del Tribunal, en primer lugar, por cuanto la demandante prestó servicios en virtud de un contrato de honorarios, conforme lo permite la primera de las normas citadas, que establece la posibilidad de contratar personal en forma transitoria, siendo inaplicable la excepción del artículo 1 inciso 3° del Código del Trabajo. En segundo lugar, sostiene que se transgrede el artículo 4 de la Ley N° 18.883, ya que las personas contratadas a honorarios quedan sujetas a las normas de dicha ley, siendo inaplicable el Código del Trabajo. En tercer lugar, el artículo 1° del Código Laboral excluye su aplicación a los funcionarios de la administración del Estado. Por ello, al no estar mencionados los funcionarios municipales, dentro del grupo de trabajadores sujetos al estatuto laboral común, se transgrede el artículo 420 letra a) del Código del ramo. Explica que opuso excepción de incompetencia, la que fue rechazada durante la tramitación del proceso. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar los vicios alegados, solicitando que se invalide la sentencia, dictando una que declare la incompetencia del tribunal; en subsidio, se invalide el fallo, negando lugar a la demanda, declarando que el vínculo que unió a las partes fue uno de prestación de servicios a honorarios. Segundo: Que la recurrente fundamenta esta causal de nulidad en que el contrato que regía a las partes era de honorarios, por lo cual el tribunal competente es uno civil. Sin embargo, la sentencia fundamenta su decisión en que, en base al artículo 4 de la Ley N° 18.883, podrán contratarse a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad, por lo cual el sentenciador centró el debate en determinar si efectivamente, conforme a la realidad de los hechos, las labores de la demandante eran accidentales o no habituales, determinando que no eran de dicha naturaleza, toda vez que se desempeñaba como cuidadora de adultos mayores para el Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM), circunstancia que no se discutió por las partes. Así, esta magistratura concuerda con lo determinado por la sentencia en alzada, toda vez que las características de las labores desempeñadas por la actora dan cuenta de funciones permanentes y continuas, tanto así, que el primer contrato de honorarios suscrito con la demandada, data del 13 de julio de 2019, continuando bajo dicha modalidad hasta el momento de su despido, configurándose, además, las demás características propias de una relación laboral,

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por dos causales subsidiarias: la primera, del artículo 478 letra a) y la segunda, del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo; recurso que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que la demandada hace valer, primeramente, la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente. Fundamenta la causal en que el tribunal es absolutamente incompetente en base a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883 y el artículo 420 letra a) del Código del Tribunal, en primer lugar, por cuanto la demandante prestó servicios en virtud de un contrato de honorarios, conforme lo permite la primera de las normas citadas, que establece la posibilidad de contratar personal en forma transitoria, siendo inaplicable la excepción del artículo 1 inciso 3° del Código del Trabajo. En segundo lugar, sostiene que se transgrede el artículo 4 de la Ley N° 18.883, ya que las personas contratadas a honorarios quedan sujetas a las normas de dicha ley, siendo inaplicable el Código del Trabajo. En tercer lugar, el artículo 1° del Código Laboral excluye su aplicación a los funcionarios de la administración del Estado. Por ello, al no estar mencionados los funcionarios municipales, dentro del grupo de trabajadores sujetos al estatuto laboral común, se transgrede el artículo 420 letra a) del Códig

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 21 y 22: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de fecha veintiséis de abril, rectificada el seis de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-4300-2020, se acogió la demanda interpuesta por Evelyn Cerón Vidal en contra d

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