ESCOBAR/CONTRALORÍA REGIONAL
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Daniel Andrés Escobar Silva, Ingeniero en Ejecución en Sistemas Computacionales, e interpone recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, la que por Resolución de 15 de abril de 2021 N° E 95.908, rechazó el otorgamiento del bono de reconocimiento que dice corresponderle por derecho y por haber pertenecido al sistema previsional de las Fuerzas Armadas CAPREDENA. Señala que, ingresó al Servicio de la Armada de Chile, el 1 de enero del año 2005 y permaneció en dicha Institución hasta el 8 de Julio del 2011, completando 8 años 5 meses y 4 días de servicio válidos para el retiro, el cual fue motivado por mejores expectativas y oportunidades laborales. Su retiro de la Armada de Chile fue concedido por resolución de la Dirección General del Personal de la Armada, de fecha 7 de Julio del 2011. Con fecha 1 de Julio de 2011 y encontrándose con permiso de vacaciones, atendida una oferta de trabajo recibida y al no existir alguna prohibición legal o reglamentaria de trabajar durante las vacaciones o días libres, comenzó a trabajar para la Cámara de Comercio de Santiago, mediante un contrato que fue suscrito y firmado dentro del plazo legal establecido por el Código del Trabajo y desde esa fecha, su empleador sin consultarle siquiera, resolvió afiliarlo en la AFP Modelo, de lo que pudo tomar conocimiento de manera posterior al recibir la liquidación de su primera remuneración con dicho empleador, a fines del mes de Julio del 2011, donde figuraba un descuento por concepto de AFP. Refiere que, el segundo semestre del año 2011, por recomendación de antiguos compañeros de trabajo en la Armada de Chile, inició las gestiones para solicitar el Bono de Reconocimiento contemplado en el Decreto Ley 3.500 de 1980, primeramente, a la Armada de Chile y posteriormente a Capredena. Con el certificado correspondiente, concurrió personalmente a las oficinas de AFP Modelo en Santiago, presentando la documentación necesaria, solic
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que, además, conforme a la misma normativa, esta acción de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. SEXTO: Que el recurrente reclama como ilegal y arbitrario, el actuar de la Contraloría General de la República, consistente en la Resolución impugnada, de 15 de abril de 2021, N° E 95.908, que mantiene la decisión explicitada por Resolución N°E45951/2020, de fecha 26 de octubre del año 2020, por la que le comunica al protegido que no tiene derecho al Bono de Reconocimiento por las cotizaciones que mantiene en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los servicios prestados en la Armada de Chile. SEPTIMO: Que respecto de la alegación sobre la extemporaneidad del recurso, cabe indicar, que no es posible considerar como acto arbitrario e ilegal, aquél en que la Contraloría General de la República, desestimó la reconsideración y mantuvo la decisión de no reconocerle al recurrente el Bono de Reconocimiento; hecho ocurrido el 26 de octubre del año 2020, por cuanto con esta presentación, solo se ha creado un nuevo plazo para recurrir, en circunstancias que debió hacerlo, en contra de aquella en que desestimó la petición y, considerando que la acción cautelar, recién la dedujo el día 15 de mayo de 2021, esta acción es extemporánea. OCTAVO: Que sin perjuicio que bastaría este solo razonamiento para desechar la acción constitucional en análisis; en cuanto al fondo, tampoco puede prosperar, por los siguientes motivos; el primero, porque tal como se alega por la recurrida, no es legitimada pasiva, pues solo ha emitido un pronunciamiento sobre una materia que se ha planteado por el mismo recurrente, conforme a las facultades contempladas en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República y 1°, 5° y 6° de la Ley N° 10.336; y que, en la especie, está referida a la correcta aplicación e interpretación de normas de carácter previsional en relación a la actuación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien desestimó la petición del interesado a reconocerle el derecho al Bono de Reconocimiento, por no cumplir los requisitos previstos en la Ley N°18.458. NOVENO: Que, en este sentido, aparece que el recurrente, no dedujo su acción respecto de ninguno de los dos entes previsionales en los cuales se encontraba cotizando, esto es, la AFP Modelo y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quienes serían, en último término, quienes -de corresponderle el derecho que reclama el recurrente- estarían obligados a cumplir lo que por esta vía pudiere resolverse, si la acción cautelar fuere procedente. DECIMO: Que, en segundo término,
Fallo
por tanto, imponen en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones -como ocurrió en el caso del señor Escobar Silva-, generan líneas previsionales paralelas, por lo que no tienen derecho a acceder al anotado bono de reconocimiento, ya que pueden recibir los beneficios de ambos sistemas. Así las cosas, y de acuerdo con lo manifestado, habiéndose comprobado que el señor Escobar Silva cotizó en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, entre el 1 de enero de 2005 y el 7 de julio de 2011, y que desde el 1 de julio de esa última anualidad, registró imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, se configuró una doble afiliación, lo cual impide el otorgamiento del bono de reconocimiento que se reclama. Descarta la vulneración de las garantías del artículo 19, N° 2, 24 y 18 de la Constitución Política de la República, arguyendo en cuanto a esta última garantía referida, no se encuentra protegida en la Carta Fundamental. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo ex
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Santiago, dieciocho de marzo del año dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Daniel Andrés Escobar Silva, Ingeniero en Ejecución en Sistemas Computacionales, e interpone recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, la que por Resolución de 15 de abril de 2021 N° E 95.908, rechazó el otorgamiento del bono de reconocimiento que dice corresponderle por der
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