SIN INFORMACION

DE LA TORRE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA D

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, el 13 de diciembre de 2021, compareció la abogada doña Nicole Alejandra Torres Opazo, en representación de don Jimmy Alexander De La Torre Yamberla , ecuatoriano, pasaporte N° 100.506.630-1, domiciliado en Miguel Gallo N° 1190, comuna de Copiapó, deduciendo Recurso de Protección en contra del Departamento De Extranjería Y Migración Del Ministerio Del Interior Y Seguridad Pública, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no resolver, luego de diecisiete meses, acerca de su solicitud del permiso de visación temporaria por contrato de trabajo, ingresada en julio de 2020, no obstante acompañarse toda la documentación requerida y cumplirse con todos los requisitos que establece el Decreto Ley N° 1094 que establece normas para extranjeros en Chile, incumpliendo por ello la autoridad lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública (…)”. Refiere que la aludida omisión infringe la garantía constitucional del inciso 2° del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que consagra le igualdad ante la ley, viéndose perjudicado el recurrente desde que se le mantiene en suspenso y sin poder acceder a ciertas prerrogativas. En la parte conclusiva, pide tener por deducida la presente acción de protección, acogerla y ordenar al recurrido resolver a más tardar en cinco días la situación migratoria del recurrente Jimmy Alexander De La Torre Yamberla. Acompañó los siguientes documentos: 1. Pasaporte. 2. Contrato de trabajo. 3. Comprobante de pago de multa. 4. Comprobante de pago por concepto de solicitud. 5. Pantallazo de una comunicación de u

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la carta fundamental, constituye una acción que persigue el amparo del legítimo ejercicio de las garantías y derechos previstos en la citada norma mediante la adopción de las medidas de resguardo para restablecer el imperio del derecho, haciendo con ello cesar los efectos del acto u omisión arbitrario o ilegal que haya afectado algún atributo esencial de la persona reconocido en la Constitución Política. Segundo: Requisito indispensable de la acción de protección es la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto. Tercero: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal consiste en la omisión imputada a la autoridad migratoria recurrida, desde que infringiendo lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no ha otorgado la visación temporaria por contrato de trabajo peticionada por el recurrente, la que habría sido ingresada en julio de 2020. Cuarto: Que sin embargo, al tenor de lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y documentación acompañada, aparece que no es dicha autoridad la llamada a emitir el pronunciamiento requerido, lo que no fue desmentido por el interesado, a pesar que esta Corte expresamente lo instó a referirse acera de dicha alegación, razón por la cual esta acción constitucional no puede prosperar, por carecer de legitimación pasiva la autoridad administrativa recurrida. Quinto: Que de otro lado, tampoco puede pasarse por alto que el recurrente no ha acreditado el hecho fundante de su acción, pues habiendo manifestado que la solicitud de visación temporaria por contrato de trabajo fue ingresada ante la autoridad migratoria recurrida en julio de 2020, solamente acompaña un contrato de trabajo fechado el 19 de julio de 2021, copia de Formulario 10 pago de derechos, emitido el 11 de marzo de 2020, y un correo referido al pago de Sanción Multa, fechado el 20 de junio de 2021, antecedentes que no permiten demostrar sus afirmaciones. Sexto: Que sin perjuicio de lo expresado anteriormente, lo que es suficiente para rechazar esta acción de protección, consta que el actor cuenta con permiso de la Gobernación Provincial de Copiapó para trabajar con la empleadora Liliana Evelyn Leyton Gómez, según lo resuelto en la Resolución Exenta N° 1684 de fecha 11 de marzo de 2020 y Resolución Exenta N° 1835 de fecha 19 de marzo de 2020, ambas de la Gobernación Provincial de Copiapó, respectivamente, por lo que no resulta ser tan efectivo de que no cuenta con autorización para permanecer en nuestro país.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a folio 1 por la abogada doña Nicole Alejandra Torres Opazo, en representación de don Jimmy Alexander De La Torre Yamberla. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez. Rol N° Protección-342-2021.

Texto Completo (Preview)

Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, el 13 de diciembre de 2021, compareció la abogada doña Nicole Alejandra Torres Opazo, en representación de don Jimmy Alexander De La Torre Yamberla , ecuatoriano, pasaporte N° 100.506.630-1, domiciliado en Miguel Gallo N° 1190, comuna de Copiapó, deduciendo Recurso de Protección en contra del Departamento De Extranjería Y Migrac

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