ZULUANI HERNANDEZ ELEONOR Y OTRO CONTRA PDI CHILE
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Judith Urzúa Arriaza, en favor de Eleonor Patricia Zuliani Hernández, cédula de identidad venezolana N° V-26.318.158, pasaporte N° 163246068 y Jesús Alberto Perozzi Romero, cédula de identidad venezolana N° V-26.550.004, N° de pasaporte 163309875, por quienes recurre de amparo en contra de la Policía de Investigaciones. Expone que los amparados, cónyuges entre sí, ingresaron por Colchane el 8 de marzo de 2022, manifestando desde su llegada a funcionarios de la Policía de Investigaciones su interés en reencontrarse con su familia, además de provenir huyendo de tratos inhumanos y violación de sus garantías en su natal Venezuela, encontrándose su familia radicada en Chile hace 5 años. Detalla que en Chile se encuentra Carlos Alberto Perozzi Romero, quien está en trámite su regularización extraordinaria y es hermano de Jesús. Expresa que los funcionarios dictaron el acta de reconducción que está vigente, amenazando su libertad personal. Añade que la amparada intentó solicitar la condición de refugiada en varias ocasiones, no siendo autorizada a ello, dictando el acta de reconducción. Puntualiza que los amparados no pueden volver a Venezuela, sin verse expuestos a la persecución política que en ese país se vive respecto de quienes abandonan Venezuela. Sostiene que si bien la Policía de Investigaciones puede disponer la reconducción de un extranjero, también es cierto que debe oír al mismo para una acertada decisión, no disponiendo de un acto cuyo gravamen es sancionador y que afecta garantías fundamentales, debiendo considerar las circunstancias que rodean al hecho. Pide se acoja la acción, dejándose sin efecto el acta de reconducción de los amparados, y en consecuencia, se les permita su estadía en el país a fin de solicitar un próximo refugio. Acompaña documentos. Informa Cristian Lobos Lara, Prefecto, Jefe Región Policial de Tarapacá; alude al artículo 131 inciso 2° de la Ley N° 21.325; expresa que el 8 de marzo de 2022 fue recepcionado en la Avan
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica es la siguiente: 1.- El 8 de marzo pasado se recepcionó en la Avanzada de Extranjería y Policía Internacional Colchane, el Oficio N° 152 de la Sub comisaría de Colchane, mediante la que entregaron bajo acta a 34 ciudadanos extranjeros para su reconducción a Bolivia, entre quienes se encontraban los amparados. 2.- Se confeccionó el acta de notificación de reconducción inmediata, la que fue firmada de puño y letra de los amparados. 3.- Una vez confeccionada “Acta de entrega de personas reconducidas en frontera”, los ciudadanos aludidos no fueron aceptados por Bolivia. 4.- Ante ello, funcionarios de Policía de Investigaciones iniciaron el procedimiento de denuncia, en virtud del artículo 127 N° 1 de la ley antedicha. TERCERO: Que la regulación de las facultades de la autoridad contralora para decretar la reconducción de extranjeros que intentan ingresar eludiendo el control migratorio al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 131 inciso 2° y 166 de la Ley N° 21.325. Así entonces, el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autoriza. CUARTO: De este modo, resultando un hecho pacífico el ingreso irregular de los amparados al territorio nacional, lo que se encuentra vedado conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la ley precitada, emanando la decisión administrativa impugnada de la autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, y apareciendo además, que el acta de reconducción se encuentra suficientemente fundada, al indicar en términos precisos las razones que la motivan, citando normas legales y reglamentarias en que se basa, el presente arbitrio no podrá prosperar. QUINTO: Que sin perjuicio de lo expuesto y concluido precedentemente, debe observarse que el arraigo familiar que los amparados tendrían en el país, cuyo mérito justificaría su presencia y estadía en el territorio nacional, como expuso el recurrente, aludiendo a razones de reunificación familiar, no resultó probado de manera suficiente, porque el vínculo del ampar
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 81-2022 Amparo. 3
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Iquique, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Judith Urzúa Arriaza, en favor de Eleonor Patricia Zuliani Hernández, cédula de identidad venezolana N° V-26.318.158, pasaporte N° 163246068 y Jesús Alberto Perozzi Romero, cédula de identidad venezolana N° V-26.550.004, N° de pasaporte 163309875, por quienes recurre de amparo en contra de la Policía de Investigaciones. Expone que
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