MINISTERIO PUBLICO C/ GABRIEL TEODORO MAMANI TUPA
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°2100339070-2, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica N° 390-2021, el Defensor Penal Público don Camilo Esteban Valle Zúñiga, en representación del condenado Nicolás Mamani Garisto, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinticuatro de enero del año en curso por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, integrado por los señores Rodrigo Antonio Cartes Pino, Julio Rafael Jauregui Medina y Carlos Gabriel Rojas Staub quienes condenaron al citado Mamani Garisto a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, sorprendido en esta ciudad, el 08 de abril de 2021. El recurrente para fundar su libelo invocó la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El uno de marzo en curso, se efectuó la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad alegando en esta instancia, en representación del citado condenado, el Defensor Penal Público Camilo Valle Zúñiga y por el Ministerio Público, don Richard Toledo Hidalgo: quedando posteriormente la causa en acuerdo fijando la fecha de lectura del fallo para el día de hoy a las 12:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se expresó en lo expositivo de este fallo, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustan
Fundamentos
considerando décimo, para analizar el tipo penal materia de la acusación, más no para desestimar la tesis defensiva como se indica en el libelo pretensor. TERCERO: Que en cuanto al fondo del recurso, es menester tener presente que la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley N° 20.000 en relación a su artículo 1°, requiere que el objeto material lo constituyan “pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°; es decir, aquellas capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, calificación ésta que se encuentra contenida en los artículos 1° y 2° del Reglamento N° 867 del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento de la Ley N° 20.000, encontrándose la pasta base de cocaína entre las indicadas en el artículo 1° del citado reglamento CUARTO: Que ni el artículo 3° de la Ley N° 20.000, norma aplicada por los juzgadores de fondo para condenar al enjuiciado, como tampoco el artículo 4° de dicha Ley, precepto en que se asila el libelo pretensor, exigen determinación de pureza de la sustancia traficada, sino que respecto a esta última el legislador sólo se refiere a “pequeñas cantidades”, concepto éste que queda a merced de los jueces del grado, sin que en opinión de estos juzgadores pueda establecerse mediante una simple operación aritmética la cantidad de droga incautada, pues ella ha quedado determinada indefectiblemente con el peso neto señalado por la policía al momento de practicar la incautación del alcaloide, que en el caso de marras correspondió a 998,2 gramos de pasta base de cocaína, tal como lo reconoce el recurrente; cantidad que, en concepto de estos sentenciadores, excede con creces del término “pequeña cantidad”. QUINTO: Que en otro orden de ideas, cabe indicar que bien en los procesos regulados por la Ley N° 20.000 el legislador requirió un protocolo de análisis químico de la sustancia incautada con los objetos allí indicados, entre los cuales se encuentra determinar la naturaleza y grado de pureza de aquella, tal graduación o concentración constituirá una herramienta útil en la medida que el imputado pretenda exculparse alegando que la sustancia incautada está destinada a su uso o consumo personal, cuyo no es el caso, pero no para establecer la cantidad que el enjuiciado portaba al momento de ser sorprendido, máxime cuando éste sabía que transportaba 998,2 gramos de pasta base de cocaína, con el fin de comercializarlos, como ocurrió en el caso de marras; es decir, el dolo de Mamani Garisto al momento de comisión del ilícito consistió en el transporte de dicha cantidad de pasta base de cocaína, sin que pueda sostenerse que una vez conocido el grado de pureza de dicho alcaloide el dolo de éste hubiese mutado al transporte y posterior comercialización de una pequeña cantidad de dicho alcaloide.
Fallo
fallo para el día de hoy a las 12:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se expresó en lo expositivo de este fallo, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando en definitiva que se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar, a continuación, sentencia de reemplazo condenando a su representado a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades, establecido en el artículo 4° de la Ley N° 20.000. Fundando su arbitrio procesal refirió, en síntesis, que el Ministerio Público formuló acusación en contra de su representado, imputándole una participación, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000. Sin embargo, su parte sostuvo durante la audiencia del juicio oral, que su defendido era responsable del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, toda vez que fue sorprendido portando 998,2 gramos de pasta base de cocaína con un 8% de pureza, de modo que con una simple operación aritmética se arriba a la conclusión que su d
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Arica dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En el rol único de causas N°2100339070-2, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica N° 390-2021, el Defensor Penal Público don Camilo Esteban Valle Zúñiga, en representación del condenado Nicolás Mamani Garisto, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinticuatro de enero del
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