GODOY/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de febrero de 2022, comparece don Vicente Castillo Kaufhold, abogado, en representación de don Miguel Ángel Godoy Suazo, domiciliado en calle Ignacio Serrano 420, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo 3600, Piso 3, Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, atentando en contra de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare en definitiva que, para la determinación del precio del plan de salud del recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que este tribunal determine, todo ello con expresa condena en costas. Con fecha 21 de febrero de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 8 de marzo de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 11 de marzo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 14 de marzo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra vinculado mediante un plan de salud llamado “BSLU2091B”, el cual es multiplicado por un factor de riesgo 1,3. Agrega que, la Isapre ha aplicado un precio al plan de salud que ha sido determinado de forma ilegal y arbitraria, que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Alega que, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, de este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Sostiene que, la modificación legal producto de la sentencia del Tribunal Constitucional afectó a todos los contratos vigentes y que en el caso que nos ocupa, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Y lo que lo hace más grave aún es que es posible que este precio no disminuya cuando el recurrente salga de este “factor de riesgo” por edad, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo a lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la ley, de este modo la situación se hace insostenible, por lo excesivamente oneroso que resulta la contratación de un plan de salud por el solo hecho de ser mujer o por su edad. Agrega que, el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, al cual debe aplicarse el artículo 1.545 del Código Civil, por lo que la convención entre partes no puede modificarse sino por la voluntad de ambas partes o por causas legales y, en este caso, frente a la falta de acuerdo entre las partes, la Isapre carece de facultad legal para proceder como lo ha hecho. Cita al respecto jurisprudencia pertinente del Tribunal Constitucional y de la Excelentísima Corte Suprema. Esgrime, finalmente, como garantías constitucionales conculcadas, primeramente, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que, el cobro de un precio excesivo sólo por aplicar una tabla de factores que se encuentra derogada, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación; en segundo lugar, estima vulnerado su derecho a el
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 8 de marzo de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 11 de marzo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 14 de marzo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra vinculado mediante un plan de salud llamado “BSLU2091B”, el cual es multiplicado por un factor de riesgo 1,3. Agrega que, la Isapre ha aplicado un precio al plan de salud que ha sido determinado de forma ilegal y arbitraria, que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Alega que, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 te
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a dieciocho de marzo del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 11 de febrero de 2022, comparece don Vicente Castillo Kaufhold, abogado, en representación de don Miguel Ángel Godoy Suazo, domiciliado en calle Ignacio Serrano 420, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Javi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica