JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

MEZA/

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Talca, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos quinto, sexto y séptimo, Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION: 1°) Que el artículo 1, en su inciso 2°, de la Ley 17.344, señala que “(…) Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:     a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente…”. 2°) Que, a su vez, el inciso 7° del artículo 2 de la Ley 17.344 expresa que “(…) No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena”. 3°) Que las precitadas normas, son las pertinentes para la regulación de fondo del cambio de nombre solicitado. En efecto, las normas del artículo 1 de dicha ley, señalan en su inciso 2° la regla general, esto es, “cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:     a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente”. A su vez, el artículo 2° señala la regla general de los casos en que no se puede acceder a la petición de cambio de nombre, señalando que ello ocurre cuando “…del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva…”. Que de esta forma, puede señalarse que el cambio de nombre está configurado como un derecho de los solicitantes en las condiciones que indica el artículo 1° y con los límites del artículo 2°, sin perjuicio de las consideraciones particulares que señala la ley y que pueden desvirtuar esta regulación. 4°) Que dentro de las consideraciones para optar por única vez a un cambio de nombre, está el ser un nombre ridículo, risible o que cause un menoscabo moral o material. La declaración de los testigos de la causa da a entender claramente que la solicitante tiene una identificación con un padre presente con quien tiene o mantiene un vínculo, lo que no ocurre respecto de la persona cuyo apellido tiene en la actualidad. 5°) Que se debe tener presente que el menoscabo moral constituye una ponderación totalmente subjetiva respecto de la cual un tercero ajeno al interesado no puede comprender cabalmente ya que nadie puede estar en la

Fallo

se declara: Que se HACE LUGAR a la solicitud de lo principal de folio 1, y en consecuencia, se ordena modificar en la partida de nacimiento de la solicitante, debiendo cambiar su apellido paterno de “Meza” y reemplazarlo a su vez por el de “MAMANI”, quedando en definitiva su nombre completo como “VALENTINA BELEN MAMANI VALLEJOS”, RUN 20.273.979-2, debiendo rectificarse la Inscripción de Nacimiento N° 135 del Registro del año 2000. 2.- Practíquense las correspondientes subinscripciones una vez concluido el procedimiento a su favor. Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte N° 627-2020 Civil. No firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Texto Completo (Preview)

Talca, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los motivos quinto, sexto y séptimo, Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION: 1°) Que el artículo 1, en su inciso 2°, de la Ley 17.344, señala que “(…) Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos dis

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica