AUGUIN/
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Talca, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos tercero, cuarto y quinto, Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION: 1°) Que el artículo 1, en su inciso 2°, de la Ley 17.344, señala que “(…) Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación doptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubieren usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escritura de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana. Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negase a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio”. 2°) Que, a su vez, el inciso 7° del artículo 2 de la Ley 17.344 expresa que “(…) No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena”. 3°) Que las precitadas normas, son las pertinentes para la regulación de fondo del cambio de nombre solicitado. En efecto, las normas del artículo 1 de dicha ley, señalan en su inciso 2° la regla general, esto es, “cualquier
Fallo
se declara: Que se HACE LUGAR a la solicitud de lo principal de folio 1, y en consecuencia: 1.- Se ordena modificar en la partida de nacimiento, debiendo cambiar los nombres “JOSÉ IGNACIO”, y reemplazarlos a su vez por los nombres “JOSEPH IGNACE RODOLPHE”, quedando en definitiva su nombre completo como “JOSEPH IGNACE RODOLPHE AUGUIN NANNIG”, 17.658.231-6, debiendo rectificarse la Inscripción de Nacimiento N° 1773 del Registro del año 1990. 2.- Practíquense las correspondientes subinscripciones una vez concluido el procedimiento a su favor. Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte N° 672-2020 Civil. No firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, por encontrarse ausente.
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Talca, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los motivos tercero, cuarto y quinto, Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION: 1°) Que el artículo 1, en su inciso 2°, de la Ley 17.344, señala que “(…) Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos di
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