SIN INFORMACION

/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de marzo del año en curso, comparece MARCO ANTONIO VALDÉS MERINO, abogado, domiciliado en Calle Keule 147, comuna de Machalí, en favor de ANGEL RUVINSKIS COLMENAREZ HERRERA, pasaporte N° 076185964, y de LISETH DEL CARMEN HERRERA RODRÍGUEZ, pasaporte N° 076251337, ambos de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de amparo en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONSULARES, DE INMIGRACIÓN CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE. Funda su recurso son la madre y hermano de GRECIA RUVIMAR COLMENAREZ HERRERA, quien actualmente se encuentra en Chile, y es titular del permiso de permanencia definitiva en el país. Con el fin de reunirse como grupo familiar los amparados solicitaron sus visas de responsabilidad democrática en el Consulado de Chile en Caracas, las que fueron acogidas a tramitación con fecha 16 de marzo de 2020, siendo citados para el mes de abril del mismo año, para ser entrevistados, sin embargo, el 11 de noviembre de 2020 recibió un correo masivo que puso fin a su petición, sin que siquiera se le permitiera concurrir a su cita a entregar la documentación respectiva. Acusa que la recurrida cometió un acto ilegal y arbitrario afectando la libertad de circulación de los amparados, pues, el correo de cierre masivo es un acto administrativo terminal que puso fin al procedimiento administrativo iniciado por estas, cuyo fundamento está mal invocado pues el Consulado de Chile no puede negar las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática basándose para ello en el cierre de fronteras, ni mucho menos puede negarle la posibilidad a las actoras de presentar los documentos requeridos para continuar con su procedimiento de solicitud, no pudiendo tampoco concluir el proceso por exceder el plazo de 6 meses, habida consideración que aquello no puede ser utilizado en contra de los administrados. Esgrime que también se ha infringido el deber de motivación y el principio de congruencia del acto administrativo ya que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de las solicitudes de visas de responsabilidad democrática, efectuada por Angel Ruvinskis Colmenarez Herrera, pasaporte N° 076185964, y de Liseth Del Carmen Herrera Rodríguez, pasaporte N° 076251337, ambos de nacionalidad venezolana, en el me de marzo del 2020, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaban los amparados, en el que se les comunica el término de la tramitación de su visa, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecr

Fallo

por estas, cuyo fundamento está mal invocado pues el Consulado de Chile no puede negar las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática basándose para ello en el cierre de fronteras, ni mucho menos puede negarle la posibilidad a las actoras de presentar los documentos requeridos para continuar con su procedimiento de solicitud, no pudiendo tampoco concluir el proceso por exceder el plazo de 6 meses, habida consideración que aquello no puede ser utilizado en contra de los administrados. Esgrime que también se ha infringido el deber de motivación y el principio de congruencia del acto administrativo ya que el correo masivo de rechazo que denegó la solicitud de los amparados invoca el artículo 63 Nº1 del D.L. 1.094 que se refiere a que éste habría incumplido un requisito para ingresar a Chile, no entendiéndose de la lectura del correo, cuáles serían los requisitos de ingreso a Chile que se habrían incumplido. Menciona que además se ha afectado el principio de reunificación familiar. Finalmente, indica que la recurrida no deberá aplicar los nuevos requisitos introducidos por el Oficio Circular N°17 de 29 de enero de 2021 pues se afectaría el derecho de igualdad ante la ley, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y el artículo 52 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que excluye la aplicación retroactiva de los requisitos más exigentes. Pide que se ordene a la recurrida: 1) dejar sin efecto la decisión de cerrar y rechazar las solic

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Rancagua, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de marzo del año en curso, comparece MARCO ANTONIO VALDÉS MERINO, abogado, domiciliado en Calle Keule 147, comuna de Machalí, en favor de ANGEL RUVINSKIS COLMENAREZ HERRERA, pasaporte N° 076185964, y de LISETH DEL CARMEN HERRERA RODRÍGUEZ, pasaporte N° 076251337, ambos de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de amparo

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