ALGORTA NORTE/EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En la causa Rol C-748-2021 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 28 y siguientes, folio 36, se acogió la demanda interpuesta por la empresa Algorta Norte S.A. en cuanto se declara constituida la servidumbre minera solicitada, en favor de las pertenencias mineras de propiedad del demandante denominadas “Halcón segunda uno a Halcón segunda cien”, “Halcón tercera uno a Halcón doce”, “Rioja del uno al dieciséis”, “Ercilla uno a Ercilla cuarenta”, y “Roble Z 1 al 20”, a fin de que el terreno superficial de propiedad de la empresa de Transporte Ferroviario S.A. o Ferronor S.A., inscrito a Fojas 386 bajo Nº 647, y Fojas 390 vta. bajo Nº 656, correspondiente al año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con una superficie de 314,34m² ó 0,031434 hectáreas, sea utilizado para instalar cañerías, líneas de tendido eléctrico y caminos, como además todo tipo de obras complementarias que permitan abastecer de agua, servicios eléctricos y mantener la continuidad del funcionamiento de las plantas de beneficio de minerales de su propiedad, por el término de 40 años, regulándose una indemnización que deberá pagarse a Empresa de Transporte Ferroviario S.A. o Ferronor S.A., en la suma anual de 0,029 Unidades de Fomento, dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año. La demandada Empresa de Transporte Ferroviario S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de la que denuncia le causa agravio a sus derechos por haberse dictado en contravención al artículo 2° de la Ley 18.871, norma que le impone a la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. la obligación de mantener la propiedad de la vía férrea Troncal, vía que incluye el inmueble de autos, al expresar, imperativamente, que la sociedad deberá mantener la propiedad y las condiciones de operación de al menos, su vía troncal entre La Calera a Iquique, disposición legal que no distingue el tipo de pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos Primero al Decimoctavo, agregando en el considerando Décimo Séptimo, a continuación de la expresión “por la imposibilidad de dar otro tipo de uso al suelo” la expresión “que no sea el permitir la libre circulación de ferrocarriles por el lugar”, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que respecto del primero de los agravios debe señalarse que disponiendo el artículo 2° de la Ley N° 18.871 que “La sociedad deberá mantener la propiedad y las condiciones de operación de, al menos, su vía troncal entre La Calera e Iquique”, no se ve cómo pueda dicha propiedad ser despojada con el otorgamiento de la servidumbre que constituye la sentencia, toda vez que la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. no ha perdido con su constitución la facultad de disposición sobre las vías férreas y ramales, terrenos, edificios, instalaciones y anexos, etc., pues la servidumbre constituida de suyo reconoce la propiedad que sobre el predio sirviente tiene el demandado, según se lee del tenor literal de los artículos 820 y 821 del Código Civil, en relación con el artículo 120 del Código de Minería, no siendo razonable en consecuencia sostener, con el sesgo para la aplicación de otras normas, que la obligación de la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. que le impone la ley referida, es la de mantener la propiedad plena. SEGUNDO: Que del segundo de los agravios, debe señalarse que siendo efectivo lo que disponen los artículos 33 y siguientes del Decreto 1157 del año 1931 que fija el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles en cuanto prohibiciones y/o restricciones que en la ejecución de obras y desarrollo de actividades en la franja ferroviaria que la ley regula y protege, no es menos cierto que desde el 11 de marzo de 1981 y con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Chile, según señala el inciso 5 del N° 26 de su artículo 19, quedaron los predios superficiales sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas, servidumbre que luego y en el año 1983 fueron reguladas en los artículos 120 y siguientes del Código del Minería y la Ley Orgánica de Concesiones Mineras, provocándose con ello y respecto de los goces y cargas de los derechos adquiridos con anterioridad, los efectos que regula el articulo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que señala en su parte pertinente “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley…”. TERCERO: Que sobre el tercero de los agravios bastará indicar que la servidumbre, en cuanto gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, se basta para su constitución con los elementos que exigen los artículos 820 y 821 del Código Civil, y que
Fallo
se declara constituida la servidumbre minera solicitada, en favor de las pertenencias mineras de propiedad del demandante denominadas “Halcón segunda uno a Halcón segunda cien”, “Halcón tercera uno a Halcón doce”, “Rioja del uno al dieciséis”, “Ercilla uno a Ercilla cuarenta”, y “Roble Z 1 al 20”, a fin de que el terreno superficial de propiedad de la empresa de Transporte Ferroviario S.A. o Ferronor S.A., inscrito a Fojas 386 bajo Nº 647, y Fojas 390 vta. bajo Nº 656, correspondiente al año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con una superficie de 314,34m² ó 0,031434 hectáreas, sea utilizado para instalar cañerías, líneas de tendido eléctrico y caminos, como además todo tipo de obras complementarias que permitan abastecer de agua, servicios eléctricos y mantener la continuidad del funcionamiento de las plantas de beneficio de minerales de su propiedad, por el término de 40 años, regulándose una indemnización que deberá pagarse a Empresa de Transporte Ferroviario S.A. o Ferronor S.A., en la suma anual de 0,029 Unidades de Fomento, dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año. La demandada Empresa de Transporte Ferroviario S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de la que denuncia le causa agravio a sus derechos por haberse dictado en contravención al artículo 2° de la Ley 18.871, norma que le impone a la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. la obligación de mantener la propiedad de la vía férrea Troncal, ví
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Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En la causa Rol C-748-2021 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 28 y siguientes, folio 36, se acogió la demanda interpuesta por la empresa Algorta Norte S.A. en cuanto se declara constituida la servidumbre minera solicitada, en favor de las pertenencias mi
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