JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CASTILLO/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-351-2020, RUC 2040304374-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, caratulada “CASTILLO con SOCIEDAD CONTRUCTORA Y ARRIENDO DE MAQUINARIA PATAGONIA LIMITADA” sobre juicio iniciado por demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones presentada por doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de don Jaime Castillo Alarcón, en contra de IMS PATAGONIA LTDA., representada legalmente por PAOLA ANDREA GALVEZ ARRIAGADA o quien haga sus veces a la época de la notificación, y de la SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, representado legalmente por FRANCISCO JAVIER COSTABAL MADRID. En dicha causa, por sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular doña Gabriela Angélica Abusabal Chacoff, se declaró que se acoge la excepción de legitimación pasiva opuesta por SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, rechazando la demanda en todas sus partes y condenando en costas a la parte demandante por haber resultado del todo vencida. La parte demandante recurre de nulidad respecto de la sentencia en aquella parte en que se rechaza la demanda contra la demandada principal (según queda claro que las peticiones concretas del recurso), invocando en primer lugar y en forma conjunta las causales de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y la del artículo 477, alegando primero infracción de ley en relación artículos 171, 160 Nº 7, y 162 del Código del Trabajo, y después infracción de ley en relación a los artículos 162, 163 bis del Código del Trabajo y del artículo 28 de la Ley 21.227, y en subsidio de aquellas, invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte recurrente y de la recurrida IMS Patagonia S.A.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que la parte demandante invoca en primer lugar y en forma conjunta, las causales de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, alegando que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y la del artículo 477, alegando, primero, infracción de ley en relación artículos 171, 160 Nº 7, y 162 del Código del Trabajo, y, después, infracción de ley en relación a los artículos 162, 163 bis del Código del Trabajo y del artículo 28 de la Ley 21.227. Señala respecto de la primera causal que el juez a quo, a pesar de constar el no pago de cotizaciones previsionales, estimó que dicho incumplimiento no reviste el carácter de grave, atendido a que el empleador acogido a la ley de protección del empleo tiene un plazo hasta 24 meses para cumplir con el pago de las cotizaciones previsionales, de modo que aún se encuentra dentro de plazo legal para hacer el pago de ellas, no existiendo la gravedad que exige el legislador por dicho incumplimiento. Agrega que yerra el juez al no calificar como grave los incumplimientos alegados, en razón de que como se ha considerado, para estar ante un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales como lo dispone el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, causal invocada en autos, debe existir un acto que afecte a su esencia y que sea de tal magnitud que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, invocando jurisprudencia en relación a la gravedad del no pago de las cotizaciones previsionales. Agre

Fallo

fallo porque la decisión de entender que el incumplimiento previsional acreditado en el proceso no es grave por errónea calificación jurídica de los hechos, desestimó la acción de despido indirecto. De esta forma si el sentenciador hubiese realizado una acertada calificación jurídica de los hechos, debió declarar que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato y así acoger en todas sus partes las acciones deducidas. Respecto de la segunda causal conjunta refiere que la infracción de ley que su parte sustenta en el presente recurso dice relación con la falta de aplicación de las normas señaladas, esto es, la no aplicación de los artículos 171 en relación con el artículo 160 Nº 7 y 162 del Código del Trabajo. La sentenciadora a quo incurre en el vicio alegado al concluir el rechazo de las acciones impetradas por su parte fundado en que ella no habría solicitado que se declarara, en la parte petitoria de la demanda, la declaración del despido justificado como tampoco la declaración de nulidad, asimismo por el hecho de que la carta de despido indirecto remitida por el trabajador es defectuosa. Anota que la sentencia definitiva en el considerando Décimo Sexto y siguiente, la sentenciadora a quo se pronuncia sobre la acción de despido indirecto, concluyendo rechazar la demanda de despido indirecto, fundado en que su parte no habría solicitado que se declarara justificado el despido, como tampoco que se declarara la nulidad del mismo, ya que únicamente

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Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-351-2020, RUC 2040304374-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, caratulada “CASTILLO con SOCIEDAD CONTRUCTORA Y ARRIENDO DE MAQUINARIA PATAGONIA LIMITADA” sobre juicio iniciado por demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones presentada por doña Ana Rojas Sandoval, ab

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