SIN INFORMACION

NELSON RODRIGO HADAD NOVA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

18 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparece la abogada doña Claudia Lemariue Acosta, en favor de don Nelson Rodrigo Hadad Nova, administrativo, domiciliado en Hualpén, calle Kiev 4361, y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, domiciliados en calle Pedro Fontova N°6650, Huechuraba, Santiago, y pide que se acoja el recurso y que se declare ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre Consalud S.A al cobrar al recurrente un valor arbitrario y discriminatorio por el plan de salud.; que como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efecto la aplicación del factor que actualmente se aplica en la determinación del precio del plan de salud del recurrente para él y sus cargas; ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia mensual de UF, desde que la parte suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud o la suma que la Corte estime conveniente, con costas. El acto de la aseguradora que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso consiste en aplicar un precio improcedente en el contrato de salud del recurrente, en base a la aplicación de una tabla de factores ilegal y discriminatoria, ya derogada. Explica que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Consalud S.A., desde el 28 de marzo de 2002, cotizando actualmente en el Plan Asmar 150 – Consalud 63 – ASM5. Tiene incorporadas dos cargas. Dicho plan tiene un costo total de 7 % + UF 1,785 UF mensuales, se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. El precio total a pagar por este plan de salud resultará de multiplicar el denominado “precio base del plan”, por una cifra contenida en una “tabla de factores”, adicionando el GES. (Precio Total Plan= Precio Base X Factor según tabla + Prec

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 2°, 9° y 24°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2° “La igualdad ante la ley”; en su N° 9° inciso final “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” y en su N° 24 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales e incorporales”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que con el mérito de los documentos acompañados, se comprueba que el contrato de salud del recurrente corresponde a un Plan Colectivo para la empresa ASMAR, en el que la cotización pactada según su Formulario Único de Notificación 106550591-107 de 9 de septiembre de 2019 es 1,785 UF, correspondiente a tres beneficiarios. En el mismo formulario se indica una descomposición de aquélla compuesta por precio base FUN 1,02; factor grupo familiar 3,46 lo que da un total de la cotización pactada de 5,315 UF (folio 1 N°2, folio 7 N°1). En el certificado de afiliación del recurrente, en tanto, se señala que su monto pactado es “7%+ UF 1,785” (folio 1 N°1) y que es concordante con el precio del plan consignado en el contrato de salud previsional, plan de salud ASMAR 150 (folio 1, N°3, folio 7 N°2, folio 12 N°3) y también con el certificado de cotizaciones pagadas (noviembre de 2020 a diciembre de 2021, folio 7 N°3). 4°.- Que así las cosas, el plan de salud del recurrente, pactado a través de un Convenio Colectivo, contiene un valor o precio único que se expres

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional. Denuncia vulnerados los derechos constitucionales señalados en los numerales 2°, 9° inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En folio 7, don Francisco Javier González Sese, abogado, por la Isapre Consalud S.A., solicita el rechazo de la acción. Expone que la Isapre Consalud S.A. y Astilleros y Maestranzas de la Armada suscribieron un convenio colectivo mediante el cual se establecen ciertas condiciones especiales para todos los trabajadores de dicha empresa. El recurrente, suscribió en marzo de 2002 el Plan de Salud Plan de Salud Asmar 150 -Consalud 63-ASM5., debiendo pagar el 7% de su remuneración más el precio correspondiente por las Garantías Explícitas en Salud (GES). Explica que la cotización de la recurrente no atiende a un precio base ni a los factores de riesgo establecidos en la Tabla de factores. No obstante, en virtud de la normativa vigente, los Formularios Únicos de Notificación generados a afiliados con Planes Colectivos de Salud deben contener el desglose de cotización como si se tratara de un plan individual o matrimonial, lo que puede crear una idea errónea en cuanto al monto de la cotización. El recurso carece de causa, ya que la aplicación del factor establecido en su Plan Colectivo no significó un aumento en su cotización por la incorporación de una nueva carga. La afiliada mantiene su cotización del 7% de su remuneración, aumentando únicamente el precio de las GES, el que se cobra en atención al núm

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C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece la abogada doña Claudia Lemariue Acosta, en favor de don Nelson Rodrigo Hadad Nova, administrativo, domiciliado en Hualpén, calle Kiev 4361, y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, domiciliados en calle Pedro Fontova N

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