EN FAVOR DE HUGO NELSON DUARTE CARRASCO, YARLENY MARGARITA BRACHO DE DUARTE Y JOSUÉ DAVID DUARTE BRACHO. /MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de marzo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, domiciliado para estos efectos en Lo Ulloa sin número, Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de Hugo Nelson Duarte Carrasco, número de pasaporte 091361956; de su esposa Yarleny Margarita Bracho de Duarte, número de pasaporte 091361914, y de su hijo Josué David Duarte Bracho, número de pasaporte 098630792, todos domiciliados en Venezuela, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago. Indica que durante el año 2019 los amparados solicitaron visa de responsabilidad democrática, la que fue acogida a trámite. Sin embargo el 11 de noviembre de 2020, recibieron un correo electrónico de carácter masivo, manifestándoles el rechazo de sus solicitudes, constituyéndose dicha actuación en un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de su libertad de circulación. Pide en definitiva, lo siguiente: 1. Dejar sin efecto el rechazo de la visa de responsabilidad democrática respecto del amparado. 2. Ordenar al Consulado de Chile en Caracas citar al amparado, en un plazo no mayor a 30 días desde que la sentencia dictada en el presente amparo quede ejecutoriada, para que entreguen los antecedentes relacionados a su Visa de Responsabilidad Democrática oportunamente solicitada, los que deben ser informados por el Consulado de Chile en Caracas. 3. Ordenar al Consulado de Chile en Caracas resolver la solicitud del amparado conforme a Derecho, de la siguiente forma: a. Recibiendo los antecedentes justificativos de sus visas en la citación del punto 2, que son: i. Un certificado de antecedentes penales con vigencia de 90 días, debidamente apostillado, respecto de los mayores de edad. ii. Un acta de nacimiento,
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, efectuadas por los amparados, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaban los amparados, en que se les comunica el término de la tramitación de sus visas, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa q
Fallo
fallo que la solicitud se debe regir por la normativa vigente al momento de la solicitud, esto es, el Oficio Circular 96 de 2018. El 17 de marzo de 2022, evacúa su informe Julio Fiol Zúñiga, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, quien señala que debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del consulado de manera presencial durante mucho tiempo, unido al altísimo número de solicitudes de visa recibidas, se tuvo que priorizar la atención otorgada. En este caso en particular, el correo electrónico enviado al recurrente no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática a su solicitud de visa de responsabilidad democrática, ello debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar por la crisis sanitaria que se vive a nivel global, motivo por el cual junto al correo enviado se comunicó públicamente la priorización de la tramitación de las visas de reunificación familiar, las que siguen tramitándose con normalidad, atendidas las situaciones de extrema necesidad que las mismas abrigan. Refiere que por el motivo anterior, ese correo no debe considerarse como acto administrativo terminal, ya que sólo se trata de una comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, pero aún no existe una resolución de término de su petición, la que además debe ser notificada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.880. Señala que como e
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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 13 de marzo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, domiciliado para estos efectos en Lo Ulloa sin número, Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de Hugo Nelson Duarte Carrasco, número de pasaporte 091361956; de su esposa Yarleny Margarita Bracho de Duarte, número de pasaporte 0913619
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