CONEJEROS CON ALFARO Y OTROS
Rol
C-580-2019
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que el abogado de la ejecutante de la causa principal, tacha a ambos testigos presentados pos la tercerista: Respecto doña Constanza de los Ángeles Mujica Pirard, RUN 15.380.264-5, opone la tacha en razón del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que es la propia testigo la que señala que es amiga de la tercerista desde toda la vida. Respecto al testigo don Joaquín Benito Ortiz Morales, RUN 10.462.590-8, opone la tacha en razón del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que el testigo señala que trabaja con la tercerista, por lo que carecería de la imparcialidad necesaria para declarar en juicio. SEGUNDO: Que, el numeral 5° del artículo 454 del Código del Trabajo, aplicable en la especie, previene que: “No se podrán formular tachas a los testigos.” Que conforme a lo señalado en la norma citada precedentemente, no cabe si no rechazar la tacha opuesta por la ejecutante de la causa principal, en contra de ambas testigos presentadas por la tercerista, según se dispondrá en lo resolutivo del presente fallo, por cuanto la aplicación pura y simple de la norma civil general iría en contra de los principios que informan el procedimiento laboral, en particular la concentración y buena fe y la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. EN CUANTO A LA TERCERIA DE POSESIÓN: TERCERO: Que con fecha 30 de diciembre de 2019 comparece don SERGIO MEDINA FUENTES, C.I. Nº 11.480.431-2, abogado, con domicilio en calle Nueva York Nº 57, Cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, en carácter de mandatario y en representación, de doña ROSA CECILIA CONEJEROS MORALES, dueña de casa, C.I Nº 5.595.128-4, domiciliada en calle Tacuarí Nº 5932, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone tercería de posesión, en contra de don CHRISTIAN ALEXANDER ALFARO RODRIGUEZ, domiciliado en calle Del Agua Nº 2220, departamento 17, Recreo, comuna de Viña del Mar, Quinta R
Fundamentos
considerando que en ningún momento se reclamó respecto de esto, sino que se siguió el procedimiento, incluso se contestó la demanda laboral de inicio, no reclamando la nulidad de la notificación, y es más, como se señaló anteriormente, confirmando que el representante legal de la demandada Comercializadora Napoleón Ltda., se domiciliaba ahí mismo. Posteriormente señala que dichos bienes muebles se han adquirido en el transcurso del tiempo, producto del trabajo y esfuerzo de la incidentista, teniendo solo ella el carácter de dueña de los mismos, y que son de su exclusiva propiedad y posesión, no perteneciendo a la demandada Comercializadora Napoleón Ltda., olvidando que el representante legal de dicha empresa es don Julio Pérez Gutiérrez, su cónyuge desde 1980, no constando hasta la fecha la terminación del matrimonio, sólo el cambio del régimen matrimonial, en virtud del cual adquirió el inmueble, también señala que dicho domicilio constituye su residencia principal y su familia hasta la fecha, pero en ningún momento especifica si también los muebles que se encontraban en su interior, pertenecían a ella, ya que posteriormente señala que no conserva los documentos que acreditan el dominio y posesión de los bienes muebles que fueron embargados. Señala, que no son efectivos los fundamentos de la tercería, y por ende, no resulta suficiente la declaración de la tercerista en cuanto refiere ser la poseedora de los bienes muebles embargados, ya que en ningún momento acredita la posesión de dichos muebles, sino que solo hace referencia a que adquirió el inmueble a partir del cambio de régimen matrimonial, pero en ningún momento acredita que su conyugue don Julio Pérez Gutiérrez no haya aportado nada al inmueble que era utilizado por la familia, por cuanto la referida posesión ha de ser única, exclusiva y excluyente de toda otra posesión, la cual no se acreditaría en este caso.
Fallo
Por tanto, no pertenecen en modo alguno a la demandada, toda vez que la Comercializadora Napoleón Ltda., no tiene ni ha tenido jamás domicilio en el lugar en donde se practicó el embargo; ni son de su dominio y posesión las especies embargadas. Señala que, su representada se encuentra domiciliada desde el año 1987 hasta la fecha en el lugar en donde se realizó el embargo, según da cuenta certificado de residencia emitido por la Unidad vecinal A-13 Santa María de Manquehue, comuna de Vitacura, Santiago, como cuentas de servicios de Agua potable, estado de cuenta de tarjeta de crédito Líder y cuenta de Banco Edwards, en que figura ella como domiciliada en el lugar donde se practicó el embargo. Indica que, el derecho de prenda o garantía general de que goza el acreedor, según lo dispuesto por el artículo 2465 del Código Civil “… da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor”. Efectivamente, el derecho en cuestión sólo se refiere a los bienes propios del deudor, en este caso de Comercializadora Napoleón Ltda.; sin embargo, en esta causa se embargaron especies que son de exclusiva posesión y propiedad de mi representada, doña Rosa Cecilia Conejeros Morales, y de las cuales además estaba en posesión al momento del embargo. Ahora bien, para que proceda el embargo en forma legal, debe tratarse de bienes de posesión y dominio de Comercializadora Napoleón Ltda. empresa que no ejerce su giro comercial en el domicilio de su repre
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pai Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que el abogado de la ejecutante de la causa principal, tacha a ambos testigos presentados pos la tercerista: Respecto doña Constanza de los Ángeles Mujica Pirard, RUN 15.380.264-5, opone la tacha en razón del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que es la pro
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