JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ESCOBAR CONTRERAS JORGE HERNÁN CON HECTOR GONZALEZ MIRANDA EIRL

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes RUC 21-4-0362539-3, Rit 401-2021, la Sra. Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el siete de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual acogió la demanda entablada por don Jorge Hernán Escobar Contreras, por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra “Héctor González Miranda Constructora y Movimiento de Tierra E.I.R.L”, empresa representada por don Héctor González Miranda, ordenando el pago de la sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo y feriados legales. En contra de dicho fallo, el abogado Sr. Roberto Jeria Paniagua, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió el abogado Sr. Jeria, por el recurrente, y el abogado Sr. Humberto Fuentes Díaz, por el recurrido, cuyos alegatos quedaron registrados en el sistema de audio de esta Corte de Apelaciones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tal como se adelantó, el recurrente esgrimió como primera causal de nulidad, aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, estos es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la especie el artículo 454 N° 5 incisos 4° y 5° del referido cuerpo legal, los que transcribe junto a los hechos de la causa. En esa línea, reproduce los motivos noveno, décimo y undécimo del

Fallo

fallo impugnado, y refiere que la “constancia” realizada por el actor el 27 de agosto de 2021 ante la Inspección del Trabajo, mediante la cual informó haber sido despedido verbalmente el día anterior, carece de sustento, seriedad y credibilidad, ya que al contrario de lo que sostiene la sentenciadora, no permite justificar la supuesta llamada telefónica de su empleador mediante la cual se le habría despedido de sus funciones, ni tampoco ocultar sus inasistencias injustificadas a sus labores. Expone que dicha “constancia” constituye un esfuerzo espurio e ilegítimo del actor, en orden a crearse un falso respaldo para poder reclamar prestaciones laborales a las que en estricto rigor fáctico y jurídico, no tiene derecho. Agrega que llama la atención que el trabajador presentara su reclamo varios días después de tomar conocimiento de la carta mediante la cual se puso término a su contrato de trabajo, ya que esa gestión aparece preconcebida para sustentar su posterior reclamo, añadiendo que la prueba que desmiente la supuesta llamada telefónica por la cual se le habría despedido es, precisamente, la declaración prestada por doña Ximena González Pizarro, testimonio que el Tribunal descartó porque su padre era el dueño de la empresa demandada, decisión que estima errada, no sólo porque ésta es una persona jurídica, sino principalmente porque al desestimar su declaración en razón del parentesco, la Juzgadora tachó un testigo presentado por su parte en juicio, lo que se encuentra pro

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Iquique, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC 21-4-0362539-3, Rit 401-2021, la Sra. Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el siete de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual acogió la demanda entablada por don Jorge Hernán Escobar Contreras, por despido injustificado y cobro de prestaciones e

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