JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

DELGADILLO/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en causa RIT O-398-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Villarroel Cruzat, por la que declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por doña ADELINA RAMONA DELGADILLO FERNANDEZ en contra de SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A, sólo en cuanto se declara que su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo ha sido improcedente, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a.- $984.065 por incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; y b.- $905.372 por devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. c.- $3.688 por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; d.- $11.064 por diferencia en la indemnización por años de servicios. e.- $171.597 por diferencias en la compensación del feriado adeudado. II.- En todo lo demás, se rechazara la demanda deducida. III.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte soportará sus propias costas.” En contra del referido fallo, tanto la parte demandante, como la parte demandada interpusieron recursos de nulidad. El abogado de la parte demandante, don Juan Pablo Fuentealba Reyes, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando, en definitiva, acoja el recurso de nulidad interpuesto, por la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, anulando la sentencia definitiva, en cuanto por ella se decide en su número II.- En todo lo demás, se rechazara la demanda deducida. III.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. Cada parte soportará sus propias costas, y que por lo tanto se dicte la correspondiente sentencia que reemplace la parte afectada

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. CAUSAL ARTÍCULO 478 LETRA B) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. PRIMERO: Que, la recurrente enarbola como causal de invalidación de la sentencia de base, aquella contemplada en el inciso primero del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en la parte en que dicha resolución, rechazó, la existencia de una diferencia de remuneración de lo percibido entre 2017 y 2019, y que influiría el monto de la última remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. La sentencia, infringe las reglas de la sana crítica y en concreto las de la lógica formal por cuanto en el considerando: “VIGESIMO: La actora señala que mes a mes se le pagaba en su remuneración bono de multirecaudación y semana corrida en base a parámetros que no se explicar y que haciendo un resumen de lo percibido entre 2017 y 2019 habría una diferencia de remuneración no pagada y que también influiría el monto de la última remuneración mensual para los efectos del artículo 172. Sostiene que, a modo ejemplar en Octubre del año 2018 obtuvo $925.435 por concepto de bono de producción o multirecaudación y semana corrida $435.499 y trabajó los treinta días, entendiendo que para todo el período que menciona la semana corrida debería reajustarse a $435.499 cuando el bono de producción es de $925.435 por lo que la demandada tendría una deuda de $4.851.709 desde noviembre de 2017 a Agosto de 2019. Además, su sueldo promedio debe recalcularse y tomarse como referencia el monto de $435.499 como ítem de semana corrida da un promedio de sueldo de $1.571.815. VIGESIMO PRIMERO: Tal como sostiene la demandada en esta parte, la demanda carece de una suficiente argumentación respecto a la forma en que pretende contabilizar el diferencial de la remuneración supuestamente adeudadas. No queda claro cuál es el fundamento a partir del cual pretende incrementar la remuneración de $435.499 ni como llega a determina que se le debe, entre noviembre de 2017 y agosto de 2019, la suma de $4.851.709. Por otro lado, en la demanda se desconoce la fórmula para calcular la semana corrida y se omite señalar respecto de cada período cuantos días domingos y feriados hubo o cuantos días de licencia médica tuvo, antecedentes importantes para el cálculo de la semana corrida y que no depende sólo del monto de las remuneraciones variables. Estos efectos hacen inviable la demanda de autos, por cuanto no contiene los parámetros mínimos necesarios para proceder al cálculo de dichos conceptos y, adicionalmente, impiden una defensa adecuada en relación con los montos pretendidos. Por esta razón, se rechazara la demanda en esta parte. “ En consecuencia, por los antecedentes probatorios analizados precedentemente, el suscrito (la parte demandante) señaló en la demanda que la for

Fallo

se declara que su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo ha sido improcedente, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a.- $984.065 por incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; y b.- $905.372 por devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. c.- $3.688 por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; d.- $11.064 por diferencia en la indemnización por años de servicios. e.- $171.597 por diferencias en la compensación del feriado adeudado. II.- En todo lo demás, se rechazara la demanda deducida. III.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte soportará sus propias costas.” En contra del referido fallo, tanto la parte demandante, como la parte demandada interpusieron recursos de nulidad. El abogado de la parte demandante, don Juan Pablo Fuentealba Reyes, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando, en definitiva, acoja el recurso de nulidad interpuesto, por la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, anulando la sentencia definitiva, en cuanto por ella se decide en su número II.- En todo lo demás, se rechazara la demanda deducida. III.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. Cada parte soportará sus p

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, en causa RIT O-398-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Villarroel Cruzat, por la que declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por doña ADELINA RAMONA DELGADILLO FERNANDEZ en

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