ALBURQUENQUE MUÑOZ HEECTOR/BERGAMIN SALINAS VICTOR - (LTE)
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Manuel Jesús López Lara, abogado, en representación de Héctor Daniel Alburquenque Muñoz, quien invocando la calidad de tercero, en autos rol C-3733-2017 seguidos ante 2° Juzgado civil de Santiago, caratulado “ALBURQUENQUE/Inmobiliaria Alburquenque Muñoz Limita”, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de mayo de 2020, que no concedió el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto en contra de la resolución de 01 de abril de 2020, que fijó fecha de remate en el cuaderno de apremio y no dio lugar a la oposición planteada por su parte, argumentando “que la naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo y su carácter expedito, determinan que la comparecencia de terceros se realice conforme el artículo 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no detentando la calidad de parte ni tercero el compareciente, se declara no ha lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto”. Señala que el 28 de febrero de 2020, realizó una presentación en la causa, haciéndose parte, en lo principal, en representación de un tercero, don Héctor Alburquenque Muñoz; y en los otrosíes, objetó el mínimo de subasta, solicitó alzamiento del embargo respecto a un inmueble excluido de remate, y otorgó patrocinio y poder. Indica que el 03 de abril de 2020, se presentó recurso de reposición en contra de la resolución de 01 de abril de 2020, toda vez que en ella se aprobaban bases de remate, indicándose que éstas no habían sido objetadas dentro de plazo, sin resolver previamente el escrito presentado el 28 de febrero 2020. Refiere que el juzgado rechaza ambas presentaciones de su parte mediante la resolución de 21 de abril de 2020 recurrida, proveyéndose al efecto: “Proveyendo la presentación pendiente de fecha 28 de febrero de 2020, a folio 90: A lo principal: atendidas las mismas razones expuestas en resolución de fecha 16 de marzo de 2018 en el cuaderno principal de autos, resulta
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. De este modo, quien deduce un recurso de apelación debe ser parte en el juicio, calidad que no ostenta el recurrente de hecho, toda vez que, en los juicios ejecutivos, los terceros solamente pueden comparecer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 y siguientes del citado cuerpo legal, hipótesis que no se verifica en la especie. Así las cosas, el recurrente de hecho, carece de legitimación activa para interponer el recurso de apelación subsidiario que correctamente fue denegado por el juez a quo, razones por las cuales el recurso de hecho presentado no puede prosperar.
Fallo
se declara no ha lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto”. Señala que el 28 de febrero de 2020, realizó una presentación en la causa, haciéndose parte, en lo principal, en representación de un tercero, don Héctor Alburquenque Muñoz; y en los otrosíes, objetó el mínimo de subasta, solicitó alzamiento del embargo respecto a un inmueble excluido de remate, y otorgó patrocinio y poder. Indica que el 03 de abril de 2020, se presentó recurso de reposición en contra de la resolución de 01 de abril de 2020, toda vez que en ella se aprobaban bases de remate, indicándose que éstas no habían sido objetadas dentro de plazo, sin resolver previamente el escrito presentado el 28 de febrero 2020. Refiere que el juzgado rechaza ambas presentaciones de su parte mediante la resolución de 21 de abril de 2020 recurrida, proveyéndose al efecto: “Proveyendo la presentación pendiente de fecha 28 de febrero de 2020, a folio 90: A lo principal: atendidas las mismas razones expuestas en resolución de fecha 16 de marzo de 2018 en el cuaderno principal de autos, resulta improcedente la solicitud de comparecencia de don Héctor Alburquenque Muñoz como tercero interesado, ya que no se encuentra ajustada a la naturaleza jurídica ejecutiva del presente procedimiento, que permite únicamente las actuaciones de terceros en conformidad al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil; debiendo declararse no ha lugar lo solicitado. Al primer otrosí: toda vez que la objeción planteada
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. A los folios N° 15 y 16: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Manuel Jesús López Lara, abogado, en representación de Héctor Daniel Alburquenque Muñoz, quien invocando la calidad de tercero, en autos rol C-3733-2017 seguidos ante 2° Juzgado civil de Santiago, caratulado “ALBURQUENQUE/In
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