SIN INFORMACION

TORREZ CON FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 7 de enero del año 2022, comparece don Álvaro Andrés Vejar Alarcón, abogado, en representación del ejecutado don Celso Orlando Torrez Silva, cédula de identidad número 11.889.228-3, todos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 940 Oficina 302, Concepción, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Rol N.º 502-2007 de Rancagua de la Tesorería Regional de Rancagua, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de enero de 2022, notificada con misma fecha, mediante la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible su recurso de reposición con apelación en subsidio deducido en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y en subsidio de decaimiento. Indica que si bien la resolución notificada, no dice nada más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, se desprende de la providencia impugnada, que siendo a criterio del Juez Sustanciador, la primera fase del procedimiento ejecutivo tributario, de carácter “administrativo”, ello no podría constituir instancia. Así las cosas, no sería admisible el recurso de apelación, es más en el informe se fundamenta que el recurso de apelación solo sería procedente respecto de las resoluciones dictadas por el tribunal ordinario, es decir en la etapa judicial que conoce el tribunal ordinario en primera instancia. Arguye que el caso de autos admite una doble óptica; y ambas nos llevan a idéntico resultado, el cual es, la admisibilidad del recurso de apelación. En efecto, gozando la primera etapa del procedimiento ejecutivo tributario el carácter de procedimiento jurisdiccional, no es dable ya discutir la procedencia del recurso de apelación, como también otras instituciones aplicables a este procedimiento reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Concluye aseverando que

Fundamentos

considerando la aplicación supletoria del derecho común y la exigencia constitucional de un proceso racional y justo, que además dado el carácter jurisdiccional de la fase administrativa que se encuentra a cargo por el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Sustanciador, son aplicables a este procedimiento las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de las normas contenidas en los artículos 2, 148 y 190 todas del Código Tributario. Asimismo, las reglas contenidas en el Juicio Ejecutivo del Libro III del citado Código son revisables conforme las reglas generales del Libro I del referido cuerpo legal, por cuanto tienen la virtud de ser normas comunes a todo procedimiento, motivo por el cual la apelación es el mecanismo idóneo para la revisión de lo fallado y, además la resolución que rechazó los incidentes de abandono de procedimiento y decaimiento planteados, tienen el carácter de sentencia interlocutoria, toda vez que falló un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior llega a concluir la admisibilidad del recurso de apelación. Previas citas legales, solicita tener por interpuesto el recurso de hecho; admitirlo a trámite y en definitiva hacerle lugar, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del 6 de enero pasado, ordenando dejar copia de los antecedentes y retener los autos para la tramitación y

Fallo

fallo del recurso de apelación deducido, según sea el caso. Segundo: Que, comparece don Francisco Moreno Ávila (S), Juez Sustanciador y Tesorero Regional de la Tesorería de Rancagua, indicando que la fase administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias no admite la interposición de recursos procesales tendientes a impugnar una resolución del Tribunal Jurisdiccional Administrativo. Agrega que atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que la tramitación realizada ante la Tesorería General de la República, no constituye una instancia propiamente tal, que admita la interposición de recursos procesales, necesariamente debe tenerse por rechazado el presente recurso de hecho. Indica que el derecho procesal por su característica de normativa de orden público debe ser interpretado restrictivamente, lo que implica no extender sus normas e instituciones a casos o situaciones no expresamente contempladas por el legislador y por tanto, no habiendo norma expresa, cabe concluir que este recurso no procede contra resoluciones del Tesorero Provincial o Regional actuando como juez sustanciador. Añade que, a mayor abundamiento, el régimen recursivo dentro del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, lo regulan los artículos 181 y siguientes del Código Tributario que lo circunscriben al fallo de las excepciones cuyo conocimiento es de competencia de la justicia ordinaria. Destaca que el juez sustanciador tiene una competencia que se agota e

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Rancagua, diecisiete de marzo de dos mil veintidos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 7 de enero del año 2022, comparece don Álvaro Andrés Vejar Alarcón, abogado, en representación del ejecutado don Celso Orlando Torrez Silva, cédula de identidad número 11.889.228-3, todos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 940 Oficina 302, Concepción, en autos sobre procedimiento

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