FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, por la reclamante Fundación Educacional Colegio de Humanidades, en autos sobre reclamación de multa caratulados “FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES / INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE VILLARRICA”, RIT I-12-2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, dictada el Juzgado de Letras de Villarrica, que acogió parcialmente la reclamación respecto de la Resolución Nº61, de 28 de abril de 2020, que mantuvo a su vez la Resolución de Multa Nº8834/19/2 de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, solicitando se invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que que acoja en todas sus partes nuestra reclamación, dejando sin efecto la Resolución Nº61 de 28 de abril de 2020, y a consecuencia de esto, deje sin efecto la Resolución de Multa Nº8834/19/2 de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, con condena de la instancia y del recurso o, en subsidio, y para el caso en que sea rechazado este recurso, que se exima a la condena en costas a esta parte por haber tenido motivo plausible para litigar. El recurrente invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 203 del Código del Trabajo, la cual fundamenta en que la sentencia recurrida, ha estimado que se vulnera el derecho a sala cuna al pactar su representada con la trabajadora una compensación de $15.000 sólo pagadero cada vez que el Jardín se encontrare cerrado. Explica que conforme al Ord. 4291 de 6 de septiembre de 2019 de la reclamada Dirección del Trabajo, el “empleador se encuentra obligado a otorgar el derecho a sala cuna de la forma que establece la ley, esto es, mediante un establecimiento certificado, sin perjuicio del derecho que asiste a la trabajadora de llevar a su hija al establecimiento que ella estime con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se recurre de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 203 del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley SEGUNDO: Que, en relación al artículo 203 del Código del Trabajo argumenta que se infringe esta norma al estimarse en la sentencia que existen formas de cumplir con la misma en modalidades distintas de aquella que establece la propia norma, entendiendo que, por el hecho de existir un pago, necesariamente se está cumpliendo la norma de una forma alternativa, no prevista por la misma y sólo reservada, a través de Jurisprudencia Administrativa, para situaciones excepcionalísimas que no se dan en la especie. Alega que no existe ningún pacto de bono de $15.000 mensual por compensación de beneficio de sala cuna, sino que la propia trabajadora, con fecha 1º de noviembre de 2019, solicitó a su representada la entrega de $15.000, únicamente pagadero cada vez que el Jardín “suspende su atención por planificación, capacitación del personal o algún otro inconveniente ocasional”. Desde luego que esto no es el bono por sala cuna, sino que una ayuda a la trabajadora cada vez que el Jardín decide cerrar sus puertas por actividades de planificación. De ahí que no se esté en presencia de ningún tipo de bono por parte de su representada por concepto de beneficio de sala cuna con respecto a la trabajadora Paulina Ramírez Becerra, como intentó hacer aparecer la reclamada, existiendo entonces un severo error de hecho en la fiscalización, de lo que se dio cuenta desde el mismo recurso de reconsideración formulado. TERCERO: Que, el hecho por el cual se aplica la multa y que en definitiva se debe determinar a la luz de las normas contempladas en el artículo 203 y artículo 5°, inciso 2°, no es el hecho descrito por el recurrente en su recurso y respecto del cual se haría una incorrecta aplicación de las normas señaladas como infringidas, esto es, que el monto no sería un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, sino que una “ayuda” a la trabajadora cuando el jardín infantil se encuentre cerrado; sino que como se señala en la sentencia recurrida de su considerando séptimo: “Respecto del caso de doña Paulina Ramírez Becerra. Que en el caso sub lite, de acuerdo a la prueba rendida por la reclamante, y reclamada, efectivamente la reclamada, no otorgó el derecho de la trabajadora a la sala Cuna, y el monto del bono pactado, no cumple con lo prescrito en el Dictamen de la Dirección del Trabajo Na 2185 de 25 de mayo de 2017, en efecto, la niña Bernardita Guzmán Ramírez estaba ingresada al Jardín Infantil Peumayen dependiente de la red de salas Cuna de Integra, de carácter estatal, sin costo, y la reclamante convino con la trabajadora el pago de la suma de $ 15.000 ( quince mil pesos) para cubrir gastos de los días que la niña no concurría al Jardín referido. Al
Fallo
por tanto, no abra sus puertas al público y a los párvulos que allí asistan en días determinados, lo cual efectivamente ocurrió y se probó tanto por prueba documental, como testimonial y de oficios. Alega que su representada en ningún caso incumplió con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, como erradamente señaló la reclamada y, a la postre, se determinó en la sentencia recurrida. En este sentido reprocha que la sentencia no explica cómo es que su representada vulneró lo establecido en la citada disposición. Aduce que si la propia Inspección del Trabajo estima que el valor promedio de una sala cuna es de $250.000, se podría estimar que cada día de asistencia del párvulo podría tener un costo de $12.500 ($250.000 dividido en 20 días hábiles por mes). Y resulta que aquel monto es inclusive menor al que pagó su representada a la trabajadora de modo de compensar los días que por el Jardín no abría sus puertas, y en ningún caso como bono de sala cuna. Concluye que, se ha verificado una infracción de ley del artículo 203 del Código del Trabajo, al sancionar a su representada con una multa de 40 U.T.M. únicamente por haber compensado en dinero a la trabajadora por cada día que el Jardín elegido por ella para la educación de su hija se mantuviera cerrado, por lo que a su juicio se debió acoger íntegramente su reclamación de multa, dejando sin efecto la Resolución Nº61 de 28 de abril de 2020, y a consecuencia de esto, dejando sin efecto la Resolución De Multa Nº8
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, por la reclamante Fundación Educacional Colegio de Humanidades, en autos sobre reclamación de multa caratulados “FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES / INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE VILLARRICA”, RIT I-12-2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24
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