1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VEGA/PRODECSA S.P.A

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5975-2020, se rechazó la demanda principal interpuesta por doña Solange Paola Vega Flores, en contra de Sociedad Prodecsa SpA; asimismo, se rechazó la excepción de pago, en relación a la demanda reconvencional y se acogió la demanda reconvencional interpuesta por Sociedad Prodecsa SpA en contra de doña Solange Paola Vega Flores, solo en cuanto se le condena a pagar la suma de $648.034 y al monto equivalente en pesos de US$245,81 dólares calculados al valor del dólar correspondiente al día de su pago efectivo; declarando que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias, del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y 478 letra b), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal, la demandante invoca la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo en relación con el artículo 454 N° 1, del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sentenciadora ha vulnerado el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de la sentencia, refiriéndose latamente al artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo. Explica que la sentenciadora señala que no es necesaria una investigación previa para el ejercicio de la causal, calificando los hechos referidos en la carta como graves, sin encontrar dichos elementos del solo tenor de la carta. Sostiene que la demandada no ha acreditado los hechos fundantes del despido en los términos expresados en la carta, no se ha probado el documento o instrumento del que fluyen las restricciones o prohibiciones de uso de la tarjeta cuestionada, ni mucho menos cuál habría sido el grave perjuicio causado al empleador. Añade que no habiéndose acreditado los presupuestos de la causal de despido, correspondía haber desestimado las alegaciones planteadas en la contestación, acogiendo la demanda impetrada en autos, en los términos expresados en la parte petitoria del libelo. Indica que la sentencia y la demandada achacan a la demandante el incumplimiento a los deberes de diligencia y cuidado, en definitiva, falta a la buena fe, alegaciones y argumentaciones propias de otra causal de despido, esto es, el incumplimiento grave de los deberes que impone el contrato, causal que, no ha sido formalmente alegada por la demandada, resultando errado el razonamiento jurídico entregado por la sentenciadora en el considerando décimo N° 1. Señala que esta circunstancia constituye una falsa aplicación de la ley por parte de la juez a quo, por cuanto, en definitiva, aplica la norma del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, para fundar el despido. Expone que además, se infringe el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, por cuanto en todos los juicios sobre despido el demandado debe acreditar, primero la veracidad de las declaraciones contenidas en la respectiva misiva, no pudiendo alegar hechos diversos como justificativos del despido, infringiéndose el tenor literal de la citada disposición, que pone de cargo de la demandada la acreditación del motivo de la desvinculación, debiendo, en caso de hacer aplicado correctamente la norma, arribar a una conclusión totalmente diversa. Menciona en relación con la oportunidad en que el empleador puede ejercer el poder disciplinario, que se alegó el perdón de la causal, estimando su parte que se ha aplicado erróneamente el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, por cuanto ésta, supone que se haya ejercido coetáneamente con la ocurrencia de los hechos que la motivan, cuestión que no aconte

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como, ya se dijo, en el motivo décimo, la sentenciadora -en lo medular- concluye: “Que, en mérito de lo anterior, no queda más que establecer la efectividad de los hechos esgrimidos por el empleador en la respectiva carta de despido”. Luego, en el párrafo tercero del considerando undécimo, la juez de base establece: “... y estimando esta juez que la actora incurrió en las conductas que motivaron el término de su contrato de trabajo, corresponde declarar que su despido se encuentra ajustado a derecho, conforme la causal invocada en autos y establecida en la letra a) del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, razón por la cual no se dará lugar a la demanda por despido injustificado...”. Lo descrito en los párrafos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. Cuarto: Como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. Por el contrario, el sentenciador dio por establecido y concluyó que la causal de despido invocada por el empleador se encontraba acreditada, razón por la cual procedía rechazar la demanda de despido

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 16 y 17: téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5975-2020, se rechazó la demanda principal interpuesta por doña Solange Paola Vega Flores, en contra de Sociedad Prodecsa SpA; as

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