ITAÚ CORPBANCA S.A./PÉREZ
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del fundamento segundo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la interpretación literal del artículo 8 de la Ley N° 21.226 lleva a concluir que la interrupción de la prescripción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. 2°) Que, la Ley N° 21.226 no dispone una vigencia retroactiva en la materia en análisis, por lo que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación. 3°) Que, la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema avala la tesis propuesta, al sostener “…probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción”. (Rol N° 79.959-2021, de 2 de febrero de 2022). 4°) Que, así las cosas, no resulta aplicable en la especie la hipótesis prevista en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, precisamente, porque la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe. 5°) Que, despejado lo anterior, resulta útil consignar que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de la manifestación de voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 6°) Que, la cláusula de exigibilidad anticipada –según su redacción- fue pactada en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva. Tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 26.122-2019, de 1 de junio de 2021; Rol N° 22.882-2019, de 15 de julio de 2020; Rol N° 2856-2019, de 11 de junio de 2019) 7°) Que, encontrándose determinado que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2019 y se tuvo por notificado y requirido de pago al ejecutado el 24 de marzo de 2021, según resolución del folio n° 15, forzoso es concluir que en el caso en estudio transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en el
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 19 y 2514 del Código Civil; artículo 105 de la Ley N° 18.092; y artículos 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se REVOCA, la sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y, en consecuencia, se acoge, con costas, la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución. II.- Que, se condena al ejecutante al pago de las costas del recurso Regístrese y comuníquese. N°Civil-144-2022.
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del fundamento segundo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la interpretación literal del artículo 8 de la Ley N° 21.226 lleva a concluir que la interrupción de la prescripción solo alcanza a las acciones q
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