SIN INFORMACION

GIMENEZ ANDERSON GUIDO RAFAEL/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, quien interpone recurso de amparo en nombre y a favor don Guido Rafael Giménez Anderson, de nacionalidad venezolana, abogado, pasaporte N° 165201458, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de Visa Consular de Responsabilidad Democrática del amparado, decretado y llevado a cabo por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le impide hacer ingreso al país. Señala que el amparado actualmente reside en Venezuela es hermano de don Gustavo Adolfo Giménez Anderson, venezolano, quien reside actualmente en Chile desde el año 2014 y pareja de doña Adriana Carolina Moreno Mesia, venezolana, quien vive en Chile desde marzo de 2017. Asevera que ambos cuentan con permanencia definitiva desde el año 2016 y 2019 respectivamente. Refiere que el amparado es abogado en Venezuela y por el temor de no poder desempeñarse como tal en el país, decidió no viajar junto con su pareja en el año 2017, para de esta forma ayudar en lo más posible a su familia en Venezuela trabajando como abogado. Sin embargo, la situación comenzó a volverse insostenible y en el año 2019 comienza el proceso para solicitar Visa de Responsabilidad Democrática, adjuntando toda la documentación exigida por la autoridad administrativa, confirmándose la recepción de ésta el día 20 de junio de 2019. Luego, cinco meses después, el 16 de diciembre de 2019, recibe correo que vuelve a informar que su solicitud de visa de responsabilidad democrática, signada con el N° 515890 ha sido recepcionada satisfactoriamente y mediante otro correo de igual fecha, se le cita a entrega de documentos para el 02 de marzo de 2020. Posteriormente, indica que el 7 de febrero de 2020 vuelve a llegar un correo, citando al amparado a realizar la entrega de los documentos requeridos y su respectivo pago ante el Consulado General de Chile en

Fundamentos

considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor antes anotadas. Añade que, si se ordenare el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática al recurrente, resultaría de una omisión de relevantes requisitos legales, dado que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible, tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de ese tipo de visado. Asevera que la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática aún se encuentra pendiente de resolución, en tanto no se tenga los elementos que, en conformidad al ordenamiento jurídico, doten a la autoridad consular de la convicción, más allá de toda duda razonable, de decidir sobre el otorgamiento o denegación de residencia temporaria, habida consideración de las delimitaciones que la misma Carta Fundamental fija en torno a esa dimensión de la libertad ambulatoria. Sostiene que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, ya que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consultado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “(…) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería”. Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2° y 3° “La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente

Fallo

por tanto, el acto es ilegal; c) el acto de la autoridad vulnera el principio de la unidad de la familia y el interés superior del niño, niña o adolescente. Agrega que el acto administrativo contenido en el correo masivo que decreta el cierre del procedimiento y que significa, en consecuencia, la no entrega de visa de responsabilidad democrática del amparado vulnera el artículo 27 de la Ley N° 19.880, ya que la administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de 6 meses que establece dicha disposición para la sustanciación de los procedimientos administrativos. Expresa que la administración no debe utilizar a su conveniencia una garantía jurídica que se ha establecido en favor de los administrados, menos aun cuando es la propia administración quien está obligada por ley a cumplir con este deber. Afirma que tampoco debe la administración pasar por alto que el cierre intempestivo de las fronteras, desencadenado por la crisis sanitaria del coronavirus, es un hecho de fuerza mayor que impide aplicar el plazo máximo legal de seis meses esgrimido, según dispone el propio artículo 27 de la Ley N° 19.880. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de amparo y se ordene a la recurrida cesar en las amenazas y perturbación de la garantía constitucional protegida y, en consecuencia, dar continuidad al trámite de su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, procediendo a resolver la referida solicitud en el más breve plazo con la documentación pre

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, quien interpone recurso de amparo en nombre y a favor don Guido Rafael Giménez Anderson, de nacionalidad venezolana, abogado, pasaporte N° 165201458, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de Visa Consular de Responsabilidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica