LAGOS/FISCO DE CHILE / HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido el fundamento para acoger el recurso de la demandada, se mantiene en la sentencia anulada sus
Fundamentos
considerandos primero a sexto y se elimina el resto. Y teniendo, además, y en su lugar presente: 1°) Que como se desprende de los antecedentes probatorios referidos por la sentencia del grado, en el motivo sexto letra a), efectivamente durante el año 2020 se evidenció en la institución hospitalaria demandada un déficit presupuestario que determinó reducir los gastos en personal, contratado conforme al Código del Trabajo, debido a que existía una proyección de disminución del Subtítulo 21, a diciembre de 2020 de $ 534.095.964.-, situación que se agudizó en los otros meses. Esa circunstancia es concordante con la prueba documental incorporada por la demandada, los que –a su vez- coinciden con los fundamentos aducidos por la entidad demandada para desvincular a la actora, en la misiva del despido. 2°) Que la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, en lo que se refiere a las necesidades de la empresa, exige ciertos requisitos. En efecto, según la jurisprudencia y doctrina, debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio; debe ser grave y permanente y debe existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido. En lo que concierne al primer requisito, es claro que la reducción presupuestaria ha sido debidamente acreditada, como se colige de los documentos antes aludidos. Dicha situación se produce en el año 2020, año en que comenzó la crisis sanitaria en el país, hecho público y notorio, el cual generó alteraciones en la gestión de los recursos humanos y financieros, por lo que no puede inferirse una suerte de responsabilidad en la institución hospitalaria en la reducción del presupuesto durante ese año. Por otro lado, esa reducción presupuestaria es grave y permanente, ya que incide directamente en el normal desempeño de la entidad hospitalaria. Por último, si los informes oportunos de la Dirección de Finanzas de ese centro asistencial indicaban que en el curso del año se produciría una disminución de los gastos del personal contratado, es claro que hay una relación de causalidad entre esa situación y el despido de la actora. A lo anterior, cabe agregar que el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo señala varios casos que pueden revestir “necesidades de la empresa”, pero ya no es discutido que esa enumeración es ejemplar y en caso alguno taxativa, por lo que ha de considerarse que el déficit presupuestario, acreditado en esta causa, también se enmarca dentro de la causal invocada por la demandada para desvincular a la actora. 3°) Consecuencia de lo anterior, con la prueba rendida en el juicio, unido a que se reúnen en la especie las características de objetividad, gravedad, permanencia y de una relación causal entre las necesidades y el despido, ha de concluirse que la desvinculación de la actora, con fecha 20 de agosto de 2020, por necesidades de la empresa, se ajusta a derecho y está justificada. 4°) En virtud de lo que se viene razonando, la demand
Fallo
se resuelve que: I.- Se acoge la demanda de la actora Katherine Andrea Lagos Lagos en contra de su ex empleadora Hospital de Carabineros de Chile, solo en cuanto se condena a esta última a pagar a la demandante, por concepto de feriado legal (7 días), la suma de $ 371.672.- más reajustes e intereses, calculado conforme al artículo 63 del Código del Trabajo. II.- Se rechaza, en lo demás, la aludida demanda, declarando que el despido de la actora, efectuado el 20 de agosto de 2020, por necesidades de la empresa, fue justificado. III.- No se condena en costas a la actora, al considerar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. Laboral-Cobranza N° 1.365- 2021. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Tomas Gray Gariazzo e integrada, además, por la ministra María Paula Merino Verdugo y por la ministra (s) señora María Inés Lausen Montt, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. En Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el fundamento para acoger el recurso de la demandada, se mantiene en la sentencia anulada sus considerandos primero a sexto y se elimina el resto. Y teniendo, además, y en su lugar presente:
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