SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece la abogada María Verónica Ortúzar Phillips en representación de doña Alejandra Silva Bengolea, deduciendo recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., por las acciones arbitrarias e ilegales consistentes en (i) aplicar una tabla de factores de riesgo ilegal por concepto de hija recién nacida, incorporada como carga o beneficiaria al plan de salud de la recurrente, y (ii) aplicar, además, un factor discriminatorio y arbitrario a la recurrente, simplemente por el hecho de ser mujer, notoriamente más oneroso que el aplicado por la recurrida a un hombre por un plan de salud igual en coberturas y beneficios, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto al alza del precio por la incorporación de una carga menor de dos años, aduce que su representada concurrió a oficinas de la recurrida con el objeto de incorporar como beneficiario de su plan de salud a su hija, recién nacida, materializándose su incorporación en el mes de septiembre de 2021. Estima que la Isapre cometió un acto arbitrario e ilegal, pues utilizó un factor de riesgo (“grupo familiar”) por el que se multiplica el precio base del plan, del cual resulta el sobre precio a pagar que se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa mes a mes. Luego, alude a lo que denomina “factor de riesgo basado en el género”, y refiere que la actora está en un rango que por el sólo hecho de ser mujer debe pagar un plan de salud de mayor costo que un hombre. Manifiesta que la recurrida procedió a aplicar una tabla de factores de riesgo por grupo familiar, establecida en normas ya derogadas por el Excmo. Tribunal Constitucional el año 2010, pero pese a dicha derogación la lsapre recurrida persiste en su aplicación en forma ilegal y arbitraria, poniendo a la afiliada en la disyuntiva de aceptar el precio determinado de esa forma, o dejar a su hijo sin la pr
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que el mismo razonamiento reflejado en los considerandos anteriores se puede aplicar a propósito del factor que utiliza la Isapre para determinar el precio del plan de salud de la recurrente. Adicionalmente, se puede apreciar que existe un trato desigual respecto al valor cobrado a la recurrente, que tiene como único fundamento el sexo de ella, cuestión que atenta contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. A lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer, se rechazará la extemporaneidad respecto de ella, por cuanto los efectos de la imposición de estos inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto de la recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de doña Alejandra Silva Bengolea y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de la hija de la actora, así como del precio del valor del plan de la recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Montt Swett, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1° Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo fami
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece la abogada María Verónica Ortúzar Phillips en representación de doña Alejandra Silva Bengolea, deduciendo recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., por las acciones arbitrarias e ilegales consistentes en (i) aplicar una tabla de factores de riesgo ilegal por concepto
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