SIN INFORMACION

MEBUS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Gierty Francisca Morales Nass, en favor de doña Daniela Mebus del Canto, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga. Expone que el 14 de enero de 2021 informó a la recurrida el nacimiento de su hijo, momento en que le solicitaron firmar un F.U.N. y le informaron que a partir de febrero de ese año su plan subiría a 13,32 UF, firmando dicho documento para que su hijo no quedara sin cobertura de salud. Indica que la incorporación está cubierta por la Ley N° 19.966 que establece el Régimen General de Garantías de Salud y, que la Isapre pretende multiplicar el precio base del plan por un factor de riesgo desproporcionado e ilegal, basado en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que el denominado “grupo familiar” se basa en la aplicación de la llamada “Tabla de Factores”, habiéndose derogado las normas que permitían su aplicación, transformando su aplicación en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de lo resuelto en sentencia dictada en causa Rol N° 1710-2010 por el Tribunal Constitucional, que derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006. Solicita que se acoja la acción y se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base por el factor de riesgo del artículo 199 del DFL N° 1 de 2006 y cualquier otro que resulte arbitrario y, que en caso de que se haya cobrado algún monto en dinero en virtud del FUN firmado, se haga devolución inmediata de este, con el correspondiente reajuste, con costas a la

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que, finalmente, respecto a la solicitud de devolución de los montos que se hubieren descontado, reajustados, será desestimada por exceder del fin de este tipo de acción cautelar de emergencia.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido a favor de doña Daniela Mebus del Canto, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1°. La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o be

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Gierty Francisca Morales Nass, en favor de doña Daniela Mebus del Canto, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por

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