SIN INFORMACION

ALARCÓN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Martín Andrés Manzur Mazú, abogado, en favor de doña Tania Alejandra Alarcón Menanteaux, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la actuación ilegal y arbitraria consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o grupo familiar por concepto de hijo incorporado como carga o beneficiaria del plan de salud de la recurrente. Expone que a través de la revisión de la página web de la recurrida, la actora tomó conocimiento del F.U.N. N° 351759646-78, modificado por la Isapre por la incorporación de su hijo como carga legal a su plan de salud, aplicando una tabla de factores de riesgo por grupo familiar de 1,60, lo que significa que el precio pactado pasó de costar 4,380 UF a un total de 7,300 UF, es decir, un aumento de 2,92 UF. Para actuar así, refiere, la Isapre se ampara supuestamente en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, norma que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla de factores de edad y género por considerarlas discriminatorias y carentes de justificación racional. Esgrime que el actuar reprochado es ilegal y arbitrario por la razón ya indicada y esgrime como vulneradas las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja la acción y se deje sin efecto el FUN impuesto por la recurrida, obligándola a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo para la determinación del precio de la nueva carga, así como todas las medidas que esta Corte estime pertinentes, con costas. Segundo: Que, comparece Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Alega que e

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que, finalmente, respecto a la solicitud de devolución de los montos que se hubieren descontado, reajustados, será desestimada por exceder del fin de este tipo de acción cautelar de emergencia.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido a favor de doña Tania Alejandra Alarcón Menanteaux, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1°. La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Martín Andrés Manzur Mazú, abogado, en favor de doña Tania Alejandra Alarcón Menanteaux, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la actuación ilegal y arbitraria consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o grup

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