LEÓN LEÓN JENNIFER NATALY/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, domiciliada para estos efectos en Amunategui 87, Santiago, en representación de JENNIFER NATALY LEÓN LEÓN, pasaparte N°162534296, de nacionalidad venezolana y con domicilio en dicho país, quien deduce acción constitucional de amparo preventivo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por el acto que dispuso el cierre del procedimiento de solicitud de visa consular de responsabilidad democrática de la amparada, constituyendo tal actuación, a su juicio, una afectación a ilegal y arbitraria a su derecho fundamental a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de Chile. Funda su pretensión cautelar señalando que, durante marzo del año 2020, la amparada solicitó Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Caracas, la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados, siendo citada entre el 3 y 5 de agosto. Sin embargo, indica que utilizando la pandemia del Covid-19, el consulado cerró sus puertas, suspendiendo sin más razón las citas, y luego efectuó el cierre masivo de las solicitudes en noviembre del mismo año. Expresa que la amparada tiene a su pareja en Chile, don Jaime Javier Chávez Araujo, quien se encuentra trabajando, establecido y en trámite de Permanencia Definitiva, teniendo una vida que podrá brindar un mejor futuro a la familia que quieren construir. Asimismo, refiere que los amparados cumplen (sic) todos los requisitos impuestos por la autoridad administrativa para que se les conceda la Visa de Responsabilidad Democrática, y que no obstante ello, se procedió al cierre de la solicitud mediante el sistema, sin emitir acto terminal alguno que expresara las razones para ello, atentando contra principios fundamentales del derecho administrativo, tales como el conclusivo, la motivación y estabilidad de los actos administrativos y violando el principio de reunificación familiar, consagrado en el artíc
Fundamentos
considerando además que el procedimiento es de naturaleza mixta, es decir, dispone algunas actuaciones presenciales y otras que es posible efectuar por escrito. Lo anterior, devino, según consigna el informe, en la acumulación de un importante número de solicitudes nuevas que -atendidas las circunstancias- no era posible tramitar, y luego, cuando fue posible continuar con trámites presenciales, considerando las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, sobre la base de prioridades dispuestas por la jefatura, se atendió la contingencia, con preferencia a la atención de los connacionales en el exterior. En segundo lugar, argumenta que el proceso de tramitación de visa de responsabilidad democrática (VRD) aún no ha terminado, quedando su sustanciación pendiente hasta que las circunstancias lo permitan (incluyendo el levantamiento de las interferencias regulatorias por parte de las autoridades locales venezolanas), según habilita excepcionalmente el artículo 27 inciso final de la ley 19.880 por configurarse la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, como se ha indicado con anterioridad. En este sentido, expresa que el correo electrónico enviado a la recurrente no debe ser considerado como acto administrativo terminal, puesto que fue una comunicación de cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar dicha Secretaría de Estado, debido a la crisis sanitaria mundial que ha generado el virus SARS-CoV-2, gatillando las circunstancias extraordinarias que han alterado el normal funcionamiento del servicio, lo que califica como un caso de fuerza mayor o caso fortuito, lo que reconoce el artículo 2 de la ley N°19.880. Asimismo, destaca que la remisión del mencionado correo electrónico tuvo por objeto no exponer al administrado de verse expuesto a los efectos de un procedimiento administrativo que la Administración del Estado sabe que le será negativo, por circunstancias que no son imputables a él, por ejemplo, por la vigencia del certificado de antecedentes penales. Mediante la acción tutelar interpuesta, arguye que, el recurrente le está asignando a la comunicación recibida un efecto jurídico pernicioso que sencillamente no puede generar, en primer lugar, porque aún no existe una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular, y en segundo lugar, porque, para el objeto de que surta efectos el acto administrativo que aún no se ha dictado (sea que tenga un resultado favorable o desfavorable con respecto a un interesado), aquél debe ser notificado en los términos que franquea el artículo 46 y 47 de la Ley N° 19.880, a fin de permitir al solicitante un adecuado conocimiento de los motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley. Por otra parte, precisa que el derecho alegado p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Jennifer Nataly León León en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en cuanto la recurrida deberá continuar el trámite de solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada, debiendo en consecuencia citarla a la entrevista pendiente para los días y horas a determinarse, dentro de un plazo razonable, indicándole, previamente, a la interesada toda la documentación que deberá adjuntar, si ello fuere pertinente. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-661-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, domiciliada para estos efectos en Amunategui 87, Santiago, en representación de JENNIFER NATALY LEÓN LEÓN, pasaparte N°162534296, de nacionalidad venezolana y con domicilio en dicho país, quien deduce acción constitucional de amparo preventivo en cont
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