SIN INFORMACION

GARCÍA SANCHEZ HERIBERTO RENATO CONTRA SERVICIO REGIONAL DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE Y OTRO

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Alberto Ebenspeger Fernández de Cabo, abogado, en representación de Heriberto Renato García Sánchez, empresario, cédula nacional de identidad N° 7.850.570-2, quien comparece como representante legal de la sociedad “Transporte y Minería Heriberto García E.I.R.L.”, RUT 76.252.162-8, ambos domiciliados en Avenida Circunvalación N° 3482, sector La Tortuga, comuna de Alto Hospicio, por quien deduce recurso de amparo económico en contra de acciones del Servicio Regional de Impuestos Internos de Iquique, representada legalmente por su directora regional, doña Ingrid Herrera Muñoz, ambos domiciliados en Tarapacá N° 470, Iquique, y en contra de la Tesorería Regional de Tarapacá, representada legalmente por Manuel Alballay Silva, ambos domiciliados en San Martín N° 298, Iquique, por hechos graves arbitrarios e ilegales, que han perturbado, amenazado y vulnerado sus derechos económicos. Indica que la sociedad de la que es dueño y representa el recurrente, se dedica al giro compraventa, consignación, permuta, distribución, importación, exportación, arriendo –con o sin opción de compra- y subarriendo de vehículos terrestres, repuestos, motores, accesorios, partes y piezas; transporte de cargas, mercaderías, cargas, fletes, acarreos, encomiendas, equipaje y transporte de pasajeros nacionales e internacionales, como también servicio logístico, almacenamiento, depósito, embalaje y distribución, explotación de pertenencias mineras, minas y canteras de propiedad del recurrente o de terceros, como así mismo comercialización de los minerales, entre otros. En dicho contexto, expone que el recurrente se ha visto impedido de desarrollar libremente su actividad económica, que a su vez es fuente de trabajo e ingresos, en razón de Anotación N° 42 de 17 de enero de 2022, que dispone “Según la información del SII, usted no asistió a una notificación para presentar documentación con el fin de iniciar un proceso de fiscalización. Por ello, y mientras esta anotación esté vi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La acción de amparo económico, establecida en el artículo único de la Ley Nº 18.971, tiene por objeto garantizar la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, conforme a lo establecido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República. De esta forma, el inciso primero de dicho artículo prescribe: “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. El inciso segundo dispone, que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados; y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de fijar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que “deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el

Fallo

fallo definitivo”. SEGUNDO: En el caso de autos, se denuncia que el recurrente se ha visto impedido de desarrollar libremente su actividad económica, que a su vez es fuente de trabajo e ingresos, en razón de Anotación N° 42 de 17 de enero de 2022 del Servicio de Impuestos Internos, la que deviene de su inasistencia para presentar documentación con el fin de iniciar un proceso de fiscalización, requerido por dicha entidad, lo que justifica en no haber sido notificado en la forma legal de la citación realizada por el Servicio de Impuestos Internos para presentar la documentación solicitada. En dicho sentido, dos son sus alegaciones, la nulidad de la notificación para la comparecencia, y vulneración de derecho constitucional al debido proceso, y desproporcionalidad de la sanción aplicada. TERCERO: Respecto a la nulidad de la notificación, conforme los antecedentes allegados por la recurrida, especialmente Memo N° 5 de 11 de marzo de los corrientes, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que la propia recurrente solicitó la opción de ser notificado a través de correo electrónico, encontrándose habilitada la administración para remitir entonces mediante dicha vía la comunicación alegada, conforme lo autorizan los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario, por lo que la notificación realizada se efectuó en forma legal y no adolece de vicio alguno que amerite su nulidad. CUARTO: En cuanto a la vulneración de derecho constitucional al debido proceso y despro

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Iquique, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Alberto Ebenspeger Fernández de Cabo, abogado, en representación de Heriberto Renato García Sánchez, empresario, cédula nacional de identidad N° 7.850.570-2, quien comparece como representante legal de la sociedad “Transporte y Minería Heriberto García E.I.R.L.”, RUT 76.252.162-8, ambos domiciliados en Avenida Circunvalación N

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