ESTEFANIA CONSTANZA PEREZ LAGOS CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DEL BIO BIO
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: De la resolución apelada se eliminan sus numerales 2 a 7 y se tiene en su lugar y además presente: 1°.-Que según prescribe el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, si el contrato termina por aplicación de la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del citado cuerpo normativo, esto es, necesidades de la empresa, la comunicación que el empleador dirija al trabajador supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, en caso que éste no se haya dado, estando el empleador obligado a su pago en un solo acto al momento de extender el finiquito; 2°.-Que el citado artículo 169 dispone, además, que si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo; 3°.-Que por su parte, el artículo 162 de la codificación laboral, establece como únicos requisitos de la carta de despido, la indicación de la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Así las cosas, la carta de despido que invoca la ejecutante, fechada el 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual se comunica el despido por la causal de necesidades de la empresa y en la que se reconoce adeudar la indemnización sustitutiva del aviso previo, constituye un título ejecutivo, sin duda alguna; 4°.-Que tratándose de un título distinto al señalado en el numeral 1° del artículo 464 del Código del Trabajo, la ejecución se rige por las disposiciones de los artículos 473 y siguientes de dicha codificación y sólo a falta de norma expresa, resulta posible recurrir a las normas contenidas en los títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en las disposiciones legales citadas SE REVOCA en lo apelado, la resolución de cuatro de febrero pasado, dictada en los autos RIT J-16-2022, tramitados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, y en su lugar se ordena dar curso a la demanda ejecutiva deducida por doña Estefanía Pérez Lagos, debiendo el juez aquo, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 432 del Código del Trabajo, disponer la forma en que se despachará el mandamiento de ejecución y embargo. Acordada una vez desechada la prevención de la Ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien fue de opinión de declarar inadmisible el recurso de apelación atento lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes. N°Laboral - Cobranza-113-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Visto: De la resolución apelada se eliminan sus numerales 2 a 7 y se tiene en su lugar y además presente: 1°.-Que según prescribe el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, si el contrato termina por aplicación de la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del citado cuerpo normativo, esto es, necesid
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