FUENTES/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI) **
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT O-1028-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, por dos causales - la primera es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo (cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior); la segunda en forma subsidiaria la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de ley, denunciando como transgredidos los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Nº 18.834. Pide se declare la nulidad de la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazó declarando que se acoge la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones Vista la causa, quedo ésta en acuerdo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal, la recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que en el considerando sexto letra b, estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios, respecto de un programa específico. Sostiene que de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo, más aun si consideramos que el plan para el cual trabajó el demandante, a la fecha de presentación de este recurso, no ha concluido y se estima en forma poco clara que podría terminar hacia 2023. Añade que lo anterior, debe estar en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario y primacía de la realidad. Afirma que si el tribunal hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y teniendo presente los antecedentes de autos habría tenido necesariamente que concluir que a este caso le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas se aplican a los funcionarios de la administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Agrega que en este caso, el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo en virtud del artículo 7º del Código del ramo. Concluye en el caso de autos, se ha efectuado una errada calificación jurídica de la relación contractual entre las partes, ya que se le ha atribuido la naturaleza de un contrato a honorarios, en circunstancias que este era un contrato de trabajo regido por el Código del ramo y por lo mismo, es necesario recalificar jurídicamente los hechos pues la sentencia ha incurrido en un error, pues de los hechos corroborados debió concluir la existencia de un contrato de trabajo y no uno de carácter civil. SEGUNDO: Que desde luego nos encontramos en una causal que parte de la inmutabilidad de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, en este aspecto los hechos establecidos en el considerando quinto deben ser considerados en su integridad y no solo en aquellos que convenga a la propuesta de calificación jurídica que indica el recurso. Así especialmente los hecho establecidos en los puntos 1, 2 y 3 del referido considerando, obstas a la pretensión del recurrente y por el contario sustenten la calificación que se contiene en la letra b) del considerando sexto en el sentido siguiente: “…concluir que la prestación de los servicios profesionales del demandante se vinculó a una labor accidental y que no es la habitual de la institución demandada, como lo es plan
Fallo
fallo recurrido ha infringido el artículo 1º del Código del Trabajo al ser aplicado indebidamente a la causa de autos, y con ello, no aplicar a la controversia el resto de la normativa laboral y agrega que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 18.834. Indica que, en concreto, al aplicar incorrectamente esta norma que excluye la aplicación del Derecho Laboral a las materias que señala, la sentencia infringida concluye, erróneamente, que las partes se encontraron vinculadas por un contrato a honorarios, excluyendo la aplicación del Código del Trabajo. Sostiene que el demandante prestó servicios como Coordinador y otras labores en comendadas por la jefatura, en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a contar del 20 de marzo del año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019, y luego, de manera continua, bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral y no por las normas del estatuto. Señala que, en consecuencia, acorde con la normativa que transcribe, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo, consignada en el artículo 7º del Código citado. Añade que a pesar que el actor ejecutó sus servicios en una
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C.A. Santiago. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós VISTOS: En los autos RIT O-1028-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, por dos causales - la primera es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo (cuando sea necesaria la al
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