SIN INFORMACION

SILVA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, a favor de Kaique Morato Silva Adelino, brasileña, ambos domiciliados para estos efectos en Circunvalación El Inca Parcela 5a, Comuna de San Pedro de Atacama, quienes deducen recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de visa de permanencia definitiva, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundan el recurso en que Kaique Silva ingresó al territorio nacional, siendo titular de una visa temporaria y con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, solicito en abril de 2021 el beneficio de permanencia definitiva, sin que a la fecha haya recibido respuesta. De esta manera, la omisión arbitraria e ilegal alegada es el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a las solicitudes de permanencia definitiva, siendo relevante lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, por lo que solicita ordenar a la recurrida emitir pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva. SEGUNDO: Que Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del presente recurso por no existir actuación ilegal o arbitraria. Expone que con fecha 30 de abril de 2021 la extranjera solicitó permiso de permanencia definitiva, dictando Resolución Exenta N°22051972 de fecha 08 de enero de 2022, en que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en Evaluación Intermedia, consistente en análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización, si fuese necesario, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales, y la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda. Refiere que no es posible configurar alguna hipótesis de silencio administrativo, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880, al ofrecer un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas. Finalmente, en cuanto al tiempo de tramitación, señala que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” SÉPTIMO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio ya asentado por esta Corte de Apelaciones, se debe tener en consideración que la Ley N°19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y el conclusivo (artículo 8), los que especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados. Lo anterior, puesto que aun cuando ha transcurrido el plazo máximo para la conclusión del proceso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, este no ha concluido, ya que a la fecha no existe pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva. OCTAVO: Que, si bien es cierto, el plazo de seis meses no es f

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Antofagasta, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, a favor de Kaique Morato Silva Adelino, brasileña, ambos domiciliados para estos efectos en Circunvalación El Inca Parcela 5a, Comuna de San Pedro de Atacama, quienes deducen recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del

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