HERRAZ/ROENSA S.A
Rol
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
REGALÍAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6534-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Eric Walter Herráz Serrano en contra de Roensa S.A., condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo; la indemnización por años de servicio; el recargo legal de 30%; el feriado legal y proporcional; rechazando, lo demás pedido en la demanda; con costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia otorgando más allá de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal y la segunda, la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal, la recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia otorgando más allá de lo pedido por las partes (ultra petita) o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal (extra petita). Argumenta que el sentenciador ante la alegación de su parte sobre la ausencia de peticiones concretas, estimó que ninguna relevancia tiene que en las peticiones de la demanda no se haya pedido expresamente la declaración de ser injustificado el despido, pues no existen formas sacramentales para plantear las peticiones y no hay lugar para duda razonable de ser ese el fundamento de lo que se pretende. Sostiene que dicha actuación y definiciones no sólo importan la concurrencia de la causal esgrimida, sino que además, dejar sin aplicación la norma contenida en el artículo 446 del Código del Trabajo, lo que es inadmisible. Precisa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 446 del Código del Trabajo, la demanda debe contener: Nº 4: “La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se apoya” y N° 5: “La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.” Añade que conforme al artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, el sentenciador deber de hacerse cargo en su sentencia de la resolución de las cuestiones sometidas a su decisión, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, conformándose de esta manera el principio de congruencia procesal. Sostiene que en el caso de autos el
Fallo
fallo incurre en extra petita, pues extiende su pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del Tribunal, toda vez que la parte accionante no le solicitó, como lo ordena imperativamente el artículo 446 del Código del Trabajo, declarar que el despido del actor era injustificado, indebido o improcedente y por el contrario, sólo se le pidió por la demandante que la demandada sea condenada al pago de prestaciones laborales, algunas de las cuales proceden solo si el despido de un trabajador es declarado injustificado, declaración que tampoco está en la sentencia. Indica que afirmar, como lo hace el fallo, que “ninguna relevancia tiene que en las peticiones de la demanda no se haya pedido expresamente la declaración de ser injustificado el despido”, importa restarles aplicación a los artículos 446 N° 5 y 459 N° 6 del Código del Trabajo, actuación vedada al sentenciador. Agrega que afirmar, como también lo hace el fallo, que “no existen formas sacramentales para plantear las peticiones”, importa una vez más desconocer el claro tenor del artículo 446 N° 5 del Código del Trabajo, que exige que tales peticiones deben ser precisas y concretas. Señala que por último, afirmar en el fallo recurrido, después de asentar las definiciones antes anotadas en torno a la inexistencia de peticiones concretas, que “no hay lugar para duda razonable de ser ese el fundamento de lo que se pretende”, importa admitir la concurrencia de peticiones tácitas y, a la vez, destruir el pro
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C.A. Santiago. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6534-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Eric Walter Herráz Serrano en contra de Roensa S.A., condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso pr
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