SIN INFORMACION

CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en la presente causa contenciosa administrativa, sobre reclamación de multa de los artículos 113 y 121 N°11 del DFL N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, se deduce recurso de reclamación por Tatiana Alejandra Jara Melo, en representación de Clínica Universitaria de Concepción S.A., hoy Clínica Andes Salud de Concepción S.A. El reclamo se interpone en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 4474, de 6 de octubre de 2021, pronunciada por la Superintendencia de Salud, suscrita por don Camilo Corral Guerrero, en su calidad de Superintendente de Salud, en cuya virtud se rechazó el recurso de reposición deducido por Clínica Andes Salud de Concepción S.A., en contra de la Resolución Exenta IP/ Nº2821, de 17 de mayo de 2021, de la Intendencia de Prestadores de Salud, siendo objeto de recurso de nulidad, el cual fue rechazado por Resolución Exenta SS/Nº 5757 de 16 de diciembre de 2021. Requiere se acoja la presente reclamación en todas sus partes y con costas y, en consecuencia, se deje sin efecto la antes indicada Resolución Exenta. Da cuenta que el 16 de febrero de 2018, la Sra. Yanira del Carmen Padilla Valdés, interpuso un reclamo por eventual infracción a lo dispuesto en los artículos 141 inciso penúltimo; 141 bis; 173 inciso séptimo; y 173 bis del D.F.L. N° 1, señalando que la parte reclamante afirma que el 29 de enero de 2018, acudió al Servicio de Urgencia de Clínica, con un cuadro de Apendicitis aguda, y se le habría exigido el pago inmediato del día cama y pabellón ($981.178), así como la firma de un pagaré; que, a raíz de dicho reclamo, el que fue debidamente contestado, la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, dictó la Resolución Exenta IP/N°312 de fecha 28 de enero de 2021, mediante la cual acogió el referido reclamo y ordenó a Clínica Universitaria de Concepción a devolver el monto de $981.178 y la corrección del proceso de admisión al Servicio de Urgencias. Asimismo, la referida Resolución Exenta, formuló un carg

Fundamentos

considerandos N° 2 y siguientes, por lo que carece de sentido la solicitud de nulidad. De esta manera, la confusión se produce con la etapa recursiva, con los descargos y con los recursos con que debe impugnar las resoluciones. Respecto de la calificación médica, se indicó que el prestador ya tuvo la oportunidad de presentar los recursos, por lo que no es la oportunidad de emitir un pronunciamiento al respecto. Agregando que el Dictamen de la Contraloría General de la República se refiere a condiciones de salud en riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave, y el caso sancionado no reviste esas características, se refiere a atenciones electivas o programadas. Además, no existe el recurso de nulidad en la Ley N° 18.880, fundado en el artículo 59 de ella, que es la norma citada por el prestador, sino que un jerárquico que debe ser presentado conjuntamente con la reposición, sin efectuarse de esa manera. Dicho artículo se refiere a una reposición y en subsidio jerárquico. Es en contra de esta última resolución que se recurre de reclamación. Que, en lo relativo a los argumentos de la recurrente, dice que como fundamentos del recurso de reclamación, el prestador de salud reitera, esencialmente, los argumentos señalados en los recursos de reposición y descargos deducidos en su oportunidad, atribuyéndole a la Intendencia de Prestadores de Salud tres supuestas faltas normativas. 1.- Prescripción de la acción sancionatoria. Sostiene que, ante la ausencia de una regulación especial sobre la prescripción de la acción sancionatoria administrativa, ésta debe ajustarse a la regulación de derecho penal y a los principios rectores de ésta. Agrega que, atendida la naturaleza de la infracción, ella no puede asimilarse a un crimen o simple delito, cuya persecución está encomendada a los Tribunales de Justicia, por lo que debe aplicarse el plazo de 6 meses para las faltas penales. 2. Inexistencia de un condicionamiento para la atención de salud de la paciente de urgencia vital, toda vez que -sostiene- no existe antecedente alguno que permita estimar que la paciente se encontraba en situación de atención de emergencia o urgencia, por lo tanto la exigencia del pagaré y por ende, de su suscriptor se ajustan a la normativa vigente. 3. El monto de $981.178.- en ningún caso consiste en un monto que fue entregado “en garantía” de pago de las atenciones de salud, sino que consiste en un “pago” que fue realizado por la parte reclamante, por las prestaciones médicas que debían otorgarse, es decir, constituye un mecanismo de pago anticipado que contempla la Clínica, por concepto de hospitalización, y que corresponde a una modalidad de pago por las prestaciones que brinda la Clínica en día cama y derecho a pabellón. Que, en cuanto que el prestador solicita garantías económicas, previo a la evaluación médica de sus pacientes, señala que, tal como aconteció durante toda la tramitación del procedimiento administrativo, el prestador se niega a comprender los hechos y

Fallo

por tanto, vulnera el contenido de la Ley N°20.394. Como consecuencia del condicionamiento que existió respecto de la paciente referida, mediante la Resolución Exenta IP/N°2281, de 17 de mayo de 2021, se le impuso a la clínica infractora una multa de 150 UTM por infracción al artículo 141 bis del DFL N° 1, de 2005, de Salud, por haber exigido dinero en garantía para la hospitalización de la paciente. El establecimiento sancionado interpuso un recurso de reposición, con un recurso de “apelación” en subsidio, en contra de la resolución que le cursó la sanción ya mencionada. En efecto, el prestador presento un recurso de reposición, y “en subsidio: en el evento que la Superintendencia de Salud no confiera la reposición solicitada y en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.881, vengo en APELAR de la resolución referida, por los mismos argumentos ya expuestos, a fin de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones Jurisdiccional, conociendo del recurso, revoque la resolución apelada subsidiariamente, y en definitiva, modifique, reemplace o deje sin efecto el acto impugnado, y a) se absuelva a Clínica Los Andes Salud de Concepción S.A.; o en subsidio, b) se amoneste, o c) se aplique una multa no superior a 5 Unidades Tributarias Mensuales.”, el que no fue considerado, por improcedente. Allí reiteró de forma casi idéntica la mayoría de sus descargos presentados en el proceso sancionatorio, enfatizando que exigió los $ 981.178.- “en pago de prestaciones de día cama y pab

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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en la presente causa contenciosa administrativa, sobre reclamación de multa de los artículos 113 y 121 N°11 del DFL N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, se deduce recurso de reclamación por Tatiana Alejandra Jara Melo, en representación de Clínica Universitaria de Concepción S.A., hoy Clínica Andes Salud de

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